SAP Alicante 98/2023, 1 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 5 (civil)
Número de resolución98/2023

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 681/21

SENTENCIA NÚM.98/23

Iltmas. Sras.:

Presidente: Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª Susana Martínez González

Magistrada: Dª Mª Encarnación Aganzo Ramón

En la ciudad de Alicante, a uno de marzo de dos mil veintitrés.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 150/17 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia 2 de Villajoyosa, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 TORRE NUM000, representada por la Procuradora Dña. Begoña Miró Oriola y dirigida por el Letrado D. Juan Carlos de Blas del Pozo, siendo apeladas las demandantes Dña. Josef‌ina y Dña. Lidia, representadas por la Procuradora Dña. Carmen Torrecillas Andrés y dirigidas por la Letrada Dña. José Sanblas Ruiz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Villajoyosa, en los referidos autos de Juicio Ordinario, tramitados con el número 150/17 se dictó Sentencia num. 129/20 con fecha 28 de julio de 2020, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la CP DIRECCION000, TORRE NUM000 representada por la Procuradora Sra. Miro Oriola contra Lidia e Josef‌ina, representadas por la Procuradora Sra. Torrecillas Andrés, ABSUELVO A LAS DEMANDADAS DE TODOS LOS PEDIMENTOS EFECTUADOS EN SU CONTRA. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada expresada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de Apelación número 681/21, señalándose para votación y fallo el pasado día 28 de febrero de 2023, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Encarnación Aganzo Ramón

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE DIRECCION001 TORRE NUM000 contra Dña. Lidia y Dña. Josef‌ina para que se declarase que el espacio de

5.50 metros cuadrados correspondiente al pasillo de entrada de la vivienda NUM001 - NUM002 propiedad de las demandadas era común y que las obras consistentes en la colocación de puerta y tabiquería eran ilegales, y para que se requiera a las demandadas para restablecer a su estado primitivo los elementos afectados. Y ello por entender la juzgadora que existía agravio comparativo con el resto de propietarios, que también habían ejecutado obras de cerramiento similares que suponían apropiación de un espacio común, y resultaban ilegales fuera cual fuere el material utilizado, por lo que estimar la demanda supondría una clara discriminación o desigualdad de trato entre los distintos propietarios, en tanto permanecen el resto de las obras realizadas, respecto de las cuales la Comunidad nada había instado y las había consentido.

La COMUNIDAD DE DIRECCION001 TORRE NUM000 interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada af‌irmando que existía error en la valoración de la prueba, pues no existía agravio comparativo al ser situaciones distintas, siendo la prohibición, acordada por unanimidad, la de realizar obras f‌ijas con tabiquería que ocuparan un espacio común, como era la que constituía objeto del procedimiento, y no la instalación de rejas, que habían sido permitidas en Junta siempre que estuvieran pegadas a la puerta de entrada, y que eran aquellas con las que la juzgadora consideraba que existía un agravio comparativo. Af‌irma que las obras realizadas afectaban a la ventilación de la planta y quitaban luz al pasillo, habiéndose apropiado de diferentes elementos como el punto de luz colocado en este tramo, las cajas de mecanismos situadas en una de las paredes de la zona tabicada, una ventana comunitaria y un respiradero que podían necesitar los bomberos en caso de incendio. Y señala que si la demandada entendía que existía agravio comparativo podría haber impugnado la celebración de junta, cosa que no había hecho. De conf‌irmarse la sentencia, f‌inaliza, se podría crear un peligroso precedente, ya que cualquier comunero podría realizar de ahora en adelante obras ilegales de similares características.

Frente a ello, las demandadas Dña. Josef‌ina y Dña. Lidia se oponen al recurso señalando que las rejas que habían sido colocadas hasta en quince viviendas y permitidas por la Comunidad no estaban adosadas a las puertas, sino que también constituían una apropiación de zona común, que incluso en una vivienda un propietario se había apropiado de parte de un pasillo de distribución para hacerse un armario y ningún vecino se había quejado; que la Comunidad de Propietarios en varias juntas había sostenido que ambos cerramientos resultaban ilegales con independencia de su material; que no era cierto que se hubieran apropiado de 5'50 m2 pues detrás de la puerta nueva mantenían la original. Finalizan af‌irmando que, pese a que tanto el Administrador como Maximiliano, miembro de la Junta de la Comunidad actora reconocían que tanto las rejas como la puerta eran igualmente ilegales y suponían una apropiación de un espacio comunitario, lo cierto y verdad es que sólo se había accionado frente a las demandadas, habiéndoseles negado incluso la posibilidad de colocar una reja cuando ofrecieron dicha sustitución, lo que dejaba patente la situación de desamparo en que se encontraban, por el abuso de derecho del que estaban siendo víctimas por parte de la Comunidad. Reitera, por último, la falta de legitimación pasiva ad causam de Lidia, hoy Lidia, por cuanto era usufructuaria de la vivienda y no propietaria.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de los motivos del recurso, respecto a la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta la reiterada doctrina del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 15 de octubre y 19 de noviembre de 1991 y 6 de junio de 1992) sobre el ámbito del recurso de apelación al establecer que conf‌iere al Tribunal la "cognitio plena" sin obligado respeto, obviamente, a la convicción formada por el Juzgador de primera instancia sobre los elementos probatorios, de manera que atribuye la plenitud de conocimiento al Tribunal de segundo grado, sin más límites que la prohibición de la "reformatio in peius" y los pronunciamientos consentidos.

En este sentido, la STS de 16 de noviembre de 2016 señaló que "1.-Como dijimos en la sentencia núm. 269/2016, de 22 de abril, con cita de otras varias de este mismo Tribunal, el recurso de apelación supone una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modif‌icación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transf‌iere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como regula el art. 465.4 LEC . Ambos límites de conocimiento son manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( sentencias de esta Sala 927/2006, de 26 de septiembre ; y 533/2009, de 30 de junio ). 2 .- Como también hemos recordado en la sentencia núm. 746/2015, de 22 de diciembre, en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que la Audiencia Provincial

hace para verif‌icar el acierto o desacierto de lo decidido por el Juez de Primera Instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del tribunal revisor en relación con los del Juez de Primera Instancia. En este sentido, ha declarado el Tribunal Constitucional en la STC 212/2000, de 18 de septiembre : "[...] en nuestro sistema...

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