SAP Málaga 127/2023, 27 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2023
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Número de resolución127/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIECINUEVE DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Nº 258/ 19

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 735/ 20

SENTENCIA NÚM. 127/2023

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 27 de Febrero de dos mil dos mil veinte y tres

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Málaga, bajo el número 258 / 19, Rollo de Sala número 735 /20 entre partes, de una, como demandante DON Everardo que actúa representado por el procurador Don Alejandro Ignacio Salvador Torres asistido del letrado Don Carlos Haering Rodríguez y, de otra, como demandada BANCO SANTANDER representada asimismo en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr Sr. Don José Domingo Corpas y asistida de la letrado Sra. Rosina Menéndez de Luarca Bellido ; autos que se encuentran en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte entidad demandada a frente a la sentencia dictada en estos autos con fecha diecinueve de abril de 2020 recurso al que se opone la parte actora actora .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de los de Málaga en fecha diecisiete de abril del dos mil veinte, se dictó Sentencia en los autos de los que dimana este Rollo cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por el procurador de los tribunales por Don Alejandro Ignacio Salvador Torres asistido del letrado Don Carlos Haering Rodríguez Don Alejandro Ignacio Salvador Torres en nombre y representación de Don Everardo asistido del letrado Don Carlos Haering Rodríguez contra Banco Santander representado por el Procurador de los Tribunales Sr Sr. Don José Domingo Corpas y asistida de la letrado Sra. Rosina Menéndez de Luarca Bellido debo condenar y condeno a la citada parte demandada al pago de la cantidad

de 45.339 euros y a los intereses legales desde la presentación de la demanda con imposición de las costas judiciales"

La mencionada sentencia fue objeto de rectif‌icación en virtud de auto de fecha nueve de junio del dos mil veinte cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente SE RECTIFICA Sentencia de fecha 17-04- 2020, en el sentido de que donde dice " debo condenar y condeno a la citada parte demandada al pago de la cantidad de 45.339 Euros,y a los intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición de las costas judiciales " debe decir " debo condenar y condeno a la citada parte demandada al pago de la cantidad de 45.339 euros y a los intereses legales que lo serán desde la fecha de las respectivas entregas, con imposición de las costas judiciales "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación de la Banco Santander SA,, parte demandada el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra partes para que en su vista alegase lo que le conviniese, oponiéndose al recurso deducido de contrario la representación de la parte contraria ( actora) por los motivos que constan en su escrito de oposición. Cumplido el trámite de audiencia, y emplazadas las partes se elevaron los autos a esta Audiencia, correspondiendo a esta Sección y tras su registro, formado el correspondiente Rollo se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 15 de Junio de 2021 .

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quien expresa el perecer de esta Sala .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

Por la parte demandante del presente proceso, en nombre se presentó demanda de juicio ordinario frente a la entidad Banco Santander S.A, ejercitando acción de reclamación de las cantidades entregadas para la adquisición de vivienda sita en Conjunto Residencial " DIRECCION000 " sito en Fuengirola, vivienda en Planta NUM000,letra NUM001 Bloque NUM002 en virtud de lo dispuesto en la Ley 57/ 68 y Ley 38/ 99 por importe de 45.339 Euros y subsidiariamente por importe de 22. 042, 4 euros,solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: " se condene a la demandada a abonar a la actora el importe de la cuantía del procedimiento ( 45.339,00 Euros) mas los intereses legales desde que las cantidades fueron abonadas ; o subsidiariamente y para el hipotético e improbable supuesto de que la anterior pretensión no fuera estimada, condene a la demandada a abonar al menos el importe de 22.042,4 euros mas los intereses legales desde que las cantidades fueron abonadas .Todo ello con expresa condena en costas .

La entidad demandada Banco de Santander, S.A. se ha personado, contestando la demanda y oponiéndose a ésta interesó que se desestimaran las pretensiones de la parte actora

Tras la tramitación legal pertinente se dicta sentencia estimando íntegramente la demanda deducida por la parte demandante frente a la entidad BANCO SANTANDER, SA. condenando a la demandada a que abone cantidad de 45. 339,00 euros que corresponde a los pagos anticipados realizados por razón de la compra de la vivienda más los intereses legales desde su entrega; todo ello, con imposición de las costas causadas a la entidad demandada. Estima íntegramente la demanda desestimando asimismo asimismo los motivos alegados por la demandada en cuanto la póliza colectiva suscrita por Aifos con Banco Andalucía el 18 de mayo de 2006 y aportada con la demanda como Documento nº 23, en estos casos en que se f‌irma para garantizar las obligaciones de devolución de las cantidades anticipadas por los compradores en cumplimiento de lo prescrito en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 57/1968, cubre este riesgo. Se condena a la entidad demandada en su condición de avalista y no en su condición de depositaria de parte solo de las cantidades, y que cubre por aplicación al caso de la Ley 57/ 68 invocada todas aquella cantidades que se entregaron incluidas las realizadas mediantes descuentos de las letras en cuentas de la misma entidad con la que se suscribió la póliza de garantía, fuera o no cuenta especial concertada entre el promotor - vendedor, y la entidad bancaria como cuenta ligada a la línea de avales .

SEGUNDO

Contra la sentencia se alzan la entidad bancaria demandada por medio del presente recurso de apelación, recurso que versa sobre los siguientes motivos : ( i) La sentencia recurrida condena al abono de ingresos que la entidad bancaria no recibió en sus cuentas, infringiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre responsabilidad de las entidades que han otorgado pólizas generales de garantía, pues la sentencia recientes del Tribunal Supremo, algunas de las cuales cita modulando la responsabilidad de aquellas entidades que habiendo suscrito pólizas generales de garantía con una promotora para una línea de avales no son depositarias de los anticipos, en el sentido de estimar que no puede ser responsables de la devolución de cantidades que no ha recibido, si no conoce su existencia y difícilmente puede asegurarse de que la promotora ha otorgado las correspondientes garantías al comprador .Por tanto la condena de la Bancaria bancaria que

no ha recibido los anticipos de los compradores pero tiene suscrita una línea de avales, se funda en su conocimiento del contrato de compraventa, bien por que expidió avales individuales a los propios compradores demandantes, bien por que la póliza general de avales se incorporo al contrato de compraventa de algún modo solo lo cual hace colegir que la entidad bancaria conoció o debió conocer los anticipos efectuados y por tanto motivar una condena a restituir todos los anticipos en el contrato .Al ignorar la sentencia esta Jurisprudencia debe ser revocada, máxime cuando en la misma es hecho admitido que no todos los anticipos los recibió la demandada y además la póliza base de la condena no ref‌iere ninguna promoción específ‌ica de Aifos, no generó aval individual a favor de los compradores, no esta mencionada en el contrato de compraventa y no se entregó copia de la misma al demandante en señal de aseguramiento .En segundo lugar se alega que el pago mediante descuento bancario en remesas masivas y en una sociedad como AIFOS que tenía múltiples actividades adicionales a la promoción inmobiliaria, impide el conocimiento de la naturaleza de los pagos .Se alega que la af‌irmación de que la sentencia de instancia no podía desconocer que las letras eran anticipos a cuenta de viviendas compradas por particulares y protegidas por la Ley 57 / 1968, no concuerda con los hechos que la propia sentencia declara probados, siendo numerosas las sentencias, algunas de las cuales cita que declara que el descuento bancario no permite a la entidad conocer la naturaleza de los pagos dado el carácter acusa mente abstracto de las letras de cambio como medios de pago .Tercero.- La sentencia recurrida ignora completamente la alegación de la apelante de que la vivienda no fue comprada para servir de vivienda del actor .Pese a la alegación formulada por la demandada en cuanto no a la adquisición por el actor de la vivienda para residencia, pues ya contaba, además de otras viviendas en Madrid, Guadalajara y Toledo, con otra enn la provincia de Málaga, lugar de ubicación de la vivienda objeto de autos adquirida solo un año antes de la compraventa a Aifos, incurriendo con ello en una incongruencia omisiva f‌lagrante que debe ser subsanada por la Sala en...

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