SAP Alicante 130/2023, 21 de Marzo de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 21 Marzo 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial de Alicante, seccion 5 (civil) |
Número de resolución | 130/2023 |
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 115/2023
SENTENCIA NÚM. 130
Iltmas. Sras.:
Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrada: Dª. María Encarnación Aganzo Ramón
En la ciudad de Alicante, a veintiuno de marzo de dos mil veintitrés.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal de Desahucio seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Denia, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Juliana, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Francisca Marcilla Gallego y dirigida por el Letrado D. José Martínez Muñoz, y como apelada la parte demandante Avelino, representada por el Procurador D. José Vicente Bonet Camps con la dirección del Letrado D. José Espasa Mulet.
Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Denia, en los referidos autos, tramitados con el núm. 507/2022, se dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Bonet Camps en nombre y representación de
D. Avelino contra Dª. Juliana, personada a través de la procuradora Sra. Marcilla Gallego, debo declarar el desahucio de la demandada de la vivienda sita en camí DIRECCION000 n.º NUM000 de Denia (finca registral NUM001 del registro de la propiedad n.º 2 de Denia), que deberá desalojar en el plazo legal, y en caso de no hacerlo de forma voluntaria se procederá al lanzamiento que se llevará a cabo de la forma legalmente estipulada, recabando el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario; todo ello con imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada.
Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 115/2023, señalándose para votación y fallo el pasado día 21 de marzo de 2023, en que tuvo lugar.
En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez González.
Frente a la sentencia dictada en el procedimiento de juicio verbal seguido ante el Juzgado, estimatoria de demanda sobre desahucio por precario de vivienda interpuesta por un coheredero frente al otro que ocupa la vivienda en exclusiva, interpone el presente recurso de apelación la demandada, alegando la concurrencia de falta de legitimación activa e inadecuación del procedimiento, al ostentar el demandante solo el 50% de la cuota de la herencia, todavía indivisa, por lo que la parte actora no representa la mayor parte de los intereses que constituyen la comunidad.
Partiendo de las circunstancias probadas en juicio, esto es, que los litigantes son hermanos y coherederos de su fallecida madre, cuya herencia permanece indivisa y la ocupación de la vivienda por parte de Dña. Juliana, sobre la procedencia del juicio verbal de desahucio por precario, en estos casos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2020, explica que:
"2.- La institución jurídica del precario no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien la mayoría de la doctrina lo encuadra en el art. 1750 CC . No obstante, ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia, que ha definido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre, y 134/2017, de 28 de febrero ). Existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986
, entre otras).
Por tanto, no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958
, 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008 ). Entre estos títulos que puede alegar el demandante se incluyen los de carácter meramente personal. Por ello el arrendatario está legitimado frente al poseedor sin título ( sentencia de 31 de enero de 1995 ).
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- El art. 250.1 nº 2 LEC ha establecido el juicio verbal como cauce para ejercitar la acción de desahucio por precario:
"Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: [...] 2º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca".
Los presupuestos de este tipo de proceso son: (i) el título que ostenta el demandante, (ii) la identificación del bien poseído en precario y (iii) la insuficiencia o carencia de título del demandado.
La prueba de la existencia de un título habilitante que ampare la posesión o el pago de renta o merced corresponden a los demandados al tratarse de hechos positivos frente a la pretensión de desahucio articulada en la demanda.
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-La LEC introdujo la novedad de suprimir el carácter de procedimiento sumario del desahucio por precario, pues la sentencia que le pone término tiene plenos efectos de cosa juzgada, ya que no está incluida en el apartado segundo del art. 447 LEC, conforme al cual:
"no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias".
La exposición de motivos de la ley explica así esta novedad:
"en cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la...
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