AAP Barcelona 144/2023, 14 de Febrero de 2023
Ponente | MARIA FERNANDA TEJERO SEGUI |
ECLI | ECLI:ES:APB:2023:1899A |
Número de Recurso | 812/2022 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 144/2023 |
Fecha de Resolución | 14 de Febrero de 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección Décima
ROLLO DE APELACIÓN Nº 812/22
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1075/22
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 9 DE BARCELONA
AUTO
Ilmas Srías.:
Dª. Montserrat Comas DArgemir Cendra
Dª. Vanesa Riva Aniés
Dª. María Fernanda Tejero Seguí
En Barcelona, a 14 de Febrero de 2023.
En fecha límite en 3 de octubre de 2022 por parte del juzgado de instrucción número 9 de Barcelona se dictó auto por el que se procedía a la incoación de diligencias previas y, con carácter previo a resolver sobre la admisión a trámite la querella, procedía imponer a la ASOCIACIÓN REIVINDICATIVA DE LA MEMORIA HISTÓRICA RAÍCES una fianza de 10.000 € para ejercicio de la acción popular que se pretendía en la presente causa, debiendo prestarse en metálico, debidamente consignado, en el plazo de diez días desde la notificación de la presente resolución.
Notificada que fue dicha resolución a las partes, en tiempo y forma, por la representación procesal de la ASOCIACIÓN REIVINDICATIVA DE LA MEMORIA HISTÓRICA RAÍCES, se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, en base a las alegaciones y consideraciones que se estimaron conducentes a su derecho, interesando que, con estimación del recurso, se revoque dicha resolución y se acuerde que no ha lugar a fianza alguna, o subsidiariamente se modere la cuantía de la misma en los términos que se dejan explicitados, concretamente en la prestación de 1 Euro.
Admitido a trámite el recurso se confirió traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal, siendo que éste en fecha14 de Octubre de 2022, lo evacuó en el sentido de oponerse al recurso, interesando su desestimación. Por auto de fecha ocho de octubre de 2022, el juzgado de instrucción número nueve de Barcelona procedía a desestimar el recurso de reforma interpuesto y a dar trámite al recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria. Evacuados que fueron los traslados y designados
los testimonios de particulares correspondientes, se elevaron a esta Sección Décima para la ulterior fase de sustanciación y resolución del recurso.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se siguieron los trámites correspondientes y quedaron para estudio y resolución. Ha sido Ponente la Magistrada, Dª. Mª Fernanda Tejero Seguí, que expresa el parecer unánime de la Sala, previa deliberación y votación.
La parte querellante solicita la no imposición de fianza alguna con base a que la citada asociación querellante sigue en todo caso unos fines absolutamente incompatibles con cualquier tipo de lucro económico. Con relación a los fines de la querellante, del art. 125 de la Constitución Española en relación con el art. 24.1 que tiene su desarrollo en el artículo 19 y 20.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 101 y 270 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que permiten el ejercicio de la acción popular en las causas penales a todos los ciudadanos, entidades o asociaciones, de nacionalidad española, tanto personas físicas como jurídicas, debiéndose ejercitar esta acción popular mediante el correspondiente escrito de querella. Y, en cuanto a la necesidad o no de constituir fianza para ejercer la acción popular, el artículo 20.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que no pueden exigirse fianzas que por su inadecuación impidan el ejercicio de la acción popular, que será siempre gratuita. Es por ello qué, en el presente caso, la ahora apelante ofrece, en caso de que el juzgado instructor entienda necesario, una caución máxima de 1 euro, a tenor de que se trata de una asociación sin ánimo de lucro y que sus objetivos y la formulación de la presente querella, persigue únicamente la defensa del interés público, la legalidad de los derechos y libertades de todos los ciudadanos y la protección de los intereses generales.
El artículo 125 CE autoriza el ejercicio de la acción popular si bien condiciona al cumplimiento de los presupuestos legalmente establecidos. Entre ellos, tal como dispone la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 280, se encuentra la obligación impuesta al particular de prestar fianza para responder de las resultas del juicio. Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial, posterior ya a la Constitución, reguló dicho presupuesto en su artículo 20.3, imponiendo la necesidad de adecuación de la cuantía de la fianza de tal suerte que no se erija en obstáculo insalvable para el ejercicio de dicha acción popular ( ATS 23-2- 2010, rec. 20339/2009 ).
Se trata,en definitiva,de asumir la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional que, ya en una de sus primeras sentencias dejó dicho que la exigencia de una fianza no es en sí misma contraria al contenido esencial del derecho, siempre que su cuantía, en relación a los medios de quienes pretenden ejercitarlo, no impida u obstaculice gravemente su ejercicio, pues ello conduciría en la práctica a la indefensión que prohíbe el artículo
24.1 de la Constitución .
Así la STC 62/1983 y 113/1984 dice que "la exigencia de una fianza para el ejercicio de la acción penal, que se impone a quien no resulta directamente ofendido por el delito que trata de perseguir ( art. 280 y 281 L.E.Crim ), no es en sí misma contraria al contenido esencial del derecho, pues no impide por sí misma el acceso a la jurisdicción ( SSTC 62/1983, 113/1984 y 147/1985 ). Insistiendo la STC 50/1998 que la ponderación de la fianza constituye una cuestión de hecho que los Tribunales deben resolver con arreglo a criterios de legalidad, correspondiéndonos únicamente apreciar si la fianza exigida es o no gravemente desproporcionada hasta el punto de restringir el derecho fundamental invocado por merecer la calificación de arbitraria o manifiestamente irrazonable.
Nuestro sistema procesal penal permite que, junto al Ministerio Fiscal,comparezca otra parte que formule acusación, ya que la acción penal ejercitada por el Fiscal no excluye la posible acción penal de los particulares. Nótese que el ejercicio de la acción penal por el Ministerio Fiscal no tiene carácter excluyente, como sucede en otros ordenamientos jurídicos de nuestro entorno. El acusador particular tiene la consideración de parte principal si bien su naturaleza es contingente y encuentra su reconocimiento constitucional en el artículo 125 CE "... en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la Ley determine ..." lo que responde a una larga tradición constitucional.
La legitimación procesal genérica, en sede de legalidad ordinaria, se concede para ejercitar la acción penal a todos los ciudadanos que hayan sido o no ofendidos por el delito con base en el art. 19. 1 LOPJ, 101 y 783 LECrim . Respecto a su naturaleza y contenido, con base en la doctrina del TC ( SSTC 79/1999, de 26 de abril, 62/1983, de 11 de julio, 147/1985, de 29 de octubre, 326/1994, de 12 de diciembre y 154/1997, de 29 de septiembre, entre otras), presenta las siguientes características:
(a) El derecho a ejercer la acción popular persigue la tutela judicial efectiva de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, quedando encuadrado en el art. 24.1 CE, y
(b) De conformidad con la específica naturaleza de la acción en el proceso penal, es configurada como un " ius ut procedatur "....
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