SAP Alicante 111/2023, 7 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 5 (civil)
Número de resolución111/2023

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 930/22

SENTENCIA NÚM. 111/23

Iltmas. Sras.:

Presidente: Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª. Susana Martínez González

Magistrada: Dª. Mª Encarnación Aganzo Ramón

En la ciudad de Alicante, a siete de marzo de dos mil veintitrés.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por el demandante D. Obdulio, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representado por el Procurador D. Jose Luis Vidal Font y asistido por la letrada Dña. Blanca Neida Cruz Cubas, siendo apelados la parte demandada IBERIA CARDS EFC S.A. representada por la Procuradora Dña. Ana Tartiere Lorenzo con la dirección de la letrado D. Joaquín Esteban Keogh, y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia num. 6 de Alicante, en los referidos autos de Juicio Ordinario, tramitados con el núm. 818/21, se dictó Sentencia con fecha 28 de julio de 2022, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Vidal Font, en nombre y representación de Obdulio, contra Iberia Cards EFC S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Tartiere Lorenzo, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones contenidas en su contra en el escrito de demanda y correspondiendo las costas procesales a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 930/22, señalándose para votación y fallo el pasado día 7 de marzo de 2023, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª Encarnación Aganzo Ramón

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por D. Obdulio frente a IBERIA CARDS EFC S.A., por entender, en primer lugar, que la deuda, derivada de un contrato de tarjeta de crédito, era líquida, vencida y exigible, habiendo sido objeto de sentencia que condenó al demandado a su pago; en segundo lugar, que se había enviado al demandante el previo requerimiento de pago con advertencia de su inclusión en el f‌ichero de morosos, verif‌icándose por vía email, según constar probado a través de entidad de intervención electrónica; y, por último, que no constaba que se hubiera llevado a cabo consulta alguna en dicho f‌ichero, por lo que la inclusión en nada había afectado a la reputación e imagen del demandante, no procediendo indemnización alguna de daños y perjuicios.

Frente a dicha sentencia interpone D. Obdulio recurso de apelación alegando, en primer lugar, que la deuda no era líquida, vencida y exigible, toda vez que había sido discutida en procedimiento judicial, en el que se había reclamado menos cantidad que la cuantía reclamada con anterioridad, y donde al f‌inal incluso se condenó al demandado por un importe inferior, habiéndose solicitado, además, la declaración de abusividad de las cláusulas previstas; en segundo lugar, que el requerimiento no era válido, habiéndose cometido en sentencia error en relación con la fecha del mismo, y que no se había acreditado su recepción, dado que no estaba clara la fecha en que la certif‌icadora tercero de conf‌ianza, certif‌icadora Lleida.net, se había dado de alta en el registro de prestadores de servicios electrónicos de conf‌ianza, y que sólo se acreditaba la remisión del email, pero no su lectura y recepción por la demandada; y, por último, que sí se llegó a efectuar consulta del f‌ichero EXPERIAN por cinco entidades claramente identif‌icadas, por lo que sí se había producido infracción del derecho al honor, y, al menos, un perjuicio difuso que debía dar lugar a indemnización.

IBERIA CARDS EFC S.A., por su parte, se opone al recurso de apelación considerando que la valoración de la prueba realizada en sentencia había sido correcta, que la deuda era líquida, vencida y exigible, y no había sido discutida; que no se había discutido durante el procedimiento la autenticidad o valor probatorio del acuse de recibo aportado y certif‌icado por una tercera mercantil; y que no se habían concretado los parámetros por los que se había cuantif‌icado el daño.

El MINISTERIO FISCAL, por su parte, se opone al recurso de apelación interpuesto considerando la sentencia completamente ajustada a Derecho y conforme con la apreciación de la prueba, de la que se desprendió la no intromisión al derecho al honor, por lo que la sentencia debía conf‌irmarse por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

El art. 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), bajo el título "Prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito", establece que: " Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notif‌icará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en f‌icheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley ". Este precepto hace referencia, por tanto, a los f‌icheros negativos o de incumplimiento, formados con datos facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta e interés, conocidos usualmente como "Registros de morosos".

Este mismo precepto en su apartado 4º dispone que: " Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se ref‌ieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos ".

Por su parte el art. 38 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 (aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre), bajo la rúbrica "Requisitos para la inclusión de los datos", señala que sólo será posible la inclusión en estos f‌icheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

  1. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.

  2. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.

  3. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.

Y el art. 39 del citado Reglamento, relativo a la "Información previa a la inclusión", establece que: " El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se ref‌iere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a f‌icheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias ."

Por su parte, el art. 40 del Reglamento, " Notif‌icación de inclusión", establece que: " 1. El responsable del f‌ichero común deberá notif‌icar a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos, informándole asimismo de la posibilidad de ejercitar sus derechos de acceso, rectif‌icación, cancelación y oposición, en los términos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

  1. Se efectuará una notif‌icación por cada deuda concreta y determinada con independencia de que ésta se tenga con el mismo o con distintos acreedores.

  2. La notif‌icación deberá efectuarse a través de un medio f‌iable, auditable e independiente de la entidad notif‌icante, que la permita acreditar la efectiva realización

    de los envíos.

  3. En todo caso, será necesario que el responsable del f‌ichero pueda conocer si la notif‌icación ha sido objeto de devolución por cualquier causa, en cuyo caso no podrá proceder al tratamiento de los datos referidos a ese interesado.

    No se entenderán suf‌icientes para que no se pueda proceder al tratamiento de los datos referidos a un interesado las devoluciones en las que el destinatario haya rehusado recibir el envío .

  4. Si la notif‌icación de inclusión fuera devuelta, el responsable del f‌ichero común comprobará con la entidad acreedora que la dirección utilizada para efectuar esta notif‌icación se corresponde con la contractualmente pactada con el cliente a efectos de comunicaciones y no procederá al tratamiento de los datos si la mencionada entidad no conf‌irma la exactitud de este dato ".

    Por otra parte, dispone el art. 43 del Reglamento que desarrolla la LOPD en relación con la responsabilidad en la inclusión en f‌icheros de morosidad, que " 1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notif‌icar los datos adversos al...

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