STSJ Comunidad de Madrid 481/2023, 17 de Mayo de 2023

PonenteJUANA PATRICIA RIVAS MORENO
ECLIES:TSJM:2023:6967
Número de Recurso2314/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución481/2023
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2023
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2020/0019057

Recurso de Apelación 2314/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

SENTENCIA NÚMERO 481/2023

Ilmas. Sras.:

Presidente

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistradas

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña Ana María Jimena Calleja

Doña María del Pilar García Ruiz

En la Villa de Madrid, a 17 de mayo de 2023.

Vistos por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por las Magistradas arriba referenciadas, los autos del procedimiento número 2314/2021, en el que se ha seguido el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Madrid, asistida y representada por Letrado de sus servicios jurídicos, así como el recurso de apelación formulado por don Juan Enrique, asistido por el Letrado don Agustín Puente Muñoz, contra la sentencia dictada en el procedimiento 352/2020, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23, con fecha 7 de julio de 2021.

Siendo parte recurrida doña Adela, representada por el Procurador don Santiago Tesorero Díaz, asistido por el Letrado don Manuel Chamorro Posada.

Y en atención a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de los de Madri, se dictó SENTENCIA en el procedimiento ordinario 352/2020, con fecha 7 de julio de 2021, que contenía el siguiente FALLO:

"Estimo el recurso contencioso administrativo formulado por la representación procesal de Dª Adela frente a la actividad administrativa que se identifica en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución, que se revoca y anula en cuanto contraria a Derecho, acordando en su lugar la asignación a la actora de 12.50 puntos correspondientes a sus proyectos de investigación internacionales y en definitiva la adjudicación del puesto de Jefe de Servicio de Neurología del Hospital Universitario "12 de Octubre, siendo las costas de cargo de las demandadas".

Siendo dictado auto, en relación con la misma, el 3 de septiembre de 2021, que declaraba no haber lugar al complemento de sentencia solicitado por la recurrente, ni a la aclaración instada por la defensa de don Juan Enrique.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, la Comunidad de Madrid, a través de su representación procesal, formuló recurso de apelación contra la misma, cuestionando la apreciación de la sentencia de que las bases no exigen, para los proyectos europeos/internacionales de investigación, que tengan financiación oficial. Señalando que no se contesta a dos de los extremos planteados en su contestación, en primer lugar, que no resulta irracional la conclusión a que llega la resolución recurrida de la Comisión de Selección, teniendo en cuenta que el apartado sexto de la convocatoria se denomina "publicaciones" y que los ensayos clínicos no generan habitualmente publicaciones, y en concreto, de los que la actora alega, solamente generaron publicaciones los números 23, 24, 26, 29 y 30. Y en segundo lugar, que los ensayos clínicos en cuestión no se acredita que sean "proyectos de investigación europeos o internacionales", porque de su tenor literal se deduce que son multicéntricos, es decir, realizados en varios países europeos o internacionales, incluyendo España.

Por otra parte, hace hincapié en que un ensayo clínico no es bajo ningún concepto un "proyecto de investigación", que es lo que las bases consideran baremable en el apartado publicaciones. Señalando que basta acudir al concepto de ensayo clínico y observacional del artículo 2 del Reglamento 536/2014 para comprobar que estos ensayos clínicos no son proyectos de investigación.

Igualmente, tras ser notificado el auto, se interpuso recurso de apelación por el codemandado, don Juan Enrique, alegando, en resumen:

Que dado que no se hizo impugnación específica y concreta del concurso de provisión de la plaza del Jefe del Servicio de Neurología del Hospital 12 de Octubre de Madrid, o de las condiciones reguladoras del mismo; y tampoco se hizo impugnación o solicitud de responsabilidad de los miembros de la Comisión que tomó la decisión sobre la adjudicación del concurso; estas dos cuestiones no pueden ser objeto de decisión en este proceso.

Que la comisión evaluadora, dentro del ámbito competencial y valorativo que le corresponde, procedió a subsanar las deficiencias apreciadas por la sentencia, dictando el Acta de 19.06.2020 en la que, de un modo detallado y minucioso, da cumplimiento y pormenoriza explicativamente las causas de adjudicación de la plaza objeto de concurso. Y los órganos decisorios de los concursos públicos, gozan del necesario margen de discrecionalidad técnica en las resoluciones que dictan y, más detalladamente, en el presente asunto, en la adjudicación de la plaza vacante objeto del concurso público discutido en el actual procedimiento a la persona que fuera oportuna. Mientras que los órganos judiciales no tienen capacidad y competencia para decidir sobre la valoración de los méritos y condiciones de los candidatos y tampoco tienen capacidad para suplir o eliminar a la comisión o tribunal decisorios de estos procedimientos, adjudicando plazas por entrar en valoraciones que no le corresponden.

Que el Juzgador, en la sentencia de instancia, otorga la puntuación máxima que interesa la parte impugnante, sin explicar el motivo, lo que genera indefensión.

Que el Juez ha sobreexcedido su función para entrar a dictar resolución con pronunciamientos que quedan fuera de su alcance y conocimiento técnicos y que incluso pueden considerarse pronunciamientos subjetivos, basados en deducciones sin soporte objetivo en el procedimiento, en el que hay terceros interesados, que no pueden obviarse en el pronunciamiento judicial. Siendo que la resolución afecta al posible derecho de un tercero que no ha intervenido en la fase decisoria del expediente administrativo.

Y así, indica:

"En primer lugar, la valoración, carente de todo soporte objetivo, que realiza el órgano judicial en orden a entender que el requisito que los "proyectos de investigación" estén financiados por organismos oficiales solo afectan a los de carácter "nacional" y no a los proyectos europeos o internacionales: esto solo puede deberse al intento del juzgador de obtener un pronunciamiento favorable a la recurrente ya que su argumentación es absolutamente incorrecta.

  1. - Primero, no figura en ningún lado ni en ningún punto de las bases reguladoras y del anexo de baremación que este requisito se refiera a "proyectos de investigación nacionales" y, simplemente, porque no figura la palabra o término "nacional" en ningún sitio. No hay que ir más allá, de modo que la referencia que hace el juzgado es injustificada y, como no lo argumenta, esta parte apelante es incapaz de conocer de donde ha obtenido esta idea, así como cuando manifiesta que este requisito no se exige para proyectos internacionales.

  2. - Segundo, el repetido apartado 6 de las bases reguladoras sobre "Publicaciones", expresa en un mismo cuadro único la referencia a "proyectos de investigación" haciendo constar expresamente que deben "estar financiados por organismos oficiales", siendo que, a continuación, añade un plus de puntuación a aquellos proyectos que se han de entender de vocación europea o internacional. Pero es que esto no quiere decir que estos "proyectos de investigación" no se encuentren vinculados al requisito de la financiación pública, máxime, si se observa que figuran expresados en el mismo cuadro de los baremos de puntuación.

    A diferencia de lo referido por el juzgador, lo que no puede deberse más que a un error de apreciación y valoración, no hay distinción entre los diferentes proyectos. No se habla de "nacionales" y de "europeos/internacionales" de forma distinta, todo ello debido a que, evidentemente, España forma parte de Europa y un proyecto español debería ser considerado europeo. Otra cuestión vendrá referida a su proyección europea o internacional, más allá de la influencia solamente en España, en la que las bases le otorgan un añadido de puntuación.

  3. - Tercero, el órgano judicial no expone los motivos por los que los "ensayos clínicos" que la demandante, hoy recurrida, pretende que sean valorados como "proyectos de investigación", así deban serlo, pues es una valoración técnica que corresponde a los miembros de la Comisión evaluadora que son los que disponen de estos conocimientos técnicos y en esto consiste la discrecionalidad técnica. "

    Considera que la administración ha cumplido con la expresión de los trabajos que resultan afectados, identificando el título de cada uno de ellos y señalando la puntuación que le corresponde a cada uno.

    Hace hincapié en que los documentos fueron excluidos por constituir "ensayos clínicos" y no "proyectos de investigación", siendo que los primeros están excluidos de valoración. Señalando que el Juzgador obvia y excluye la capacidad de la comisión de decisión del concurso y de la propia Administración para dilucidar y determinar los trabajos que son "proyectos de investigación" y los que son "ensayos clínicos". Si bien, "para otorgar la debida seguridad jurídica del proceso selectivo hay que presumir "iuris et de iure" que la comisión valoradora y la propia Administración saben de lo que están tratando y hablando, ya que de lo contrario, se estaría discutiendo la propia capacidad del órgano decisorio para actuar como comisión que decide el concurso público", cuando nunca se ha impugnado a la comisión, ni a ninguno de sus miembros.

    Finalmente, indica que la actuación del Juzgador es subjetivamente sobreexcesiva puesto que otorga y reconoce, como si fuera la propia comisión valoradora del...

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