STSJ Comunidad de Madrid 260/2023, 28 de Junio de 2023

PonenteMATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA
ECLIES:TSJM:2023:6990
Número de Recurso372/2023
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio penal
Número de Resolución260/2023
Fecha de Resolución28 de Junio de 2023
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2023/0188755

Procedimiento Asunto penal 372/2023 (Recurso de Apelación 216/2023)

Materia: Apropiación indebida

Apelante: GRUPO EIG MULTIMEDIA, S.L.

PROCURADOR D./Dña. ALICIA MARTINEZ VILLOSLADA

Apelado: D./Dña. Anibal

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR PEREZ CALVO

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 260/2023

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. MATÍAS MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil veintitrés
PRIMERO

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado Nº 716/2022, sentencia Nº 91/23, de fecha 28/2/2023 , en la que se declaran probados los siguientes hechos:

" Don Anibal era el administrador y representante de Grupo EIG Multimedia el 8 de agosto de 2013, continuando con la misma hasta el 6 de mayo de 2014. Antes, el querellado y la sociedad querellada, PLAN ESTRATÉGICO SL, que era de su propiedad, celebraron un contrato de representación de servicios en virtud del cual se encargaría del asesoramiento contable y fiscal del "GRUPO EIG MULTIMEDIA". Con fecha 3 de enero de 2012 las partes acordaron novar dicho contrato en el único sentido de incrementar los honorarios hasta 1200 euros más IVA.

El mencionado día 8 de agosto de 2013, Don Anibal había dejado de ser dueño de la sociedad querellante a consecuencia de un contrato en el que entraban nuevos inversores y el día 2 de septiembre de 2013, ostentando aún la representación de Grupo EIG Multimedia, con la sociedad Plan Estratégico, celebró una nueva novación del contrato de prestación de servicios por el :que se pactaban unos honorarios de 5700 euros mensuales más IVA y añadió una clausula indemnizatoria por resolución anticipada de 300 euros mensuales desde el inicio de la prestación.

Posteriormente con fecha de 2 de enero de 2014, los querellados volvieron a novar dicho contrato pactando unos honorarios de 8000 euros más IVA. Cuando el nuevo administrador de la entidad querellante tuvo conocimiento de lo anterior, procedió a solicitar los contratos que se hubieran podido suscribir a nombre de la entidad querellante y ante su negativa le comunicó que dejase de prestar cualquier servicio que pudiera estar realizando, presentando el querellado una demanda de juicio ordinario reclamando el dinero devengado en base a dichos contratos de novación.

En su declaración, el investigado señala que la ampliación de los honorarios fue debida a la ampliación del negocio y su extensión a otros países, lo cual precisaba de mayores recursos para su atención".

SEGUNDO

Meritada sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Anibal con todos los pronunciamientos favorables. Se declaran de oficio las costas de este Juicio si las hubiere".

TERCERO

Notificada la misma, interpuso recurso de apelación frente a la misma la representación de la Acusación Particular: GRUPO EIG MULTIMEDIA, S.L, recurso que fue impugnado por la representación de D. Anibal, interesando -del mismo modo que el Ministerio Fiscal- la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de conformidad con lo establecido en el vigente artículo 790 al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO

Recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrado ponente, y se acordó señalar par el inicio de la deliberación de la causa el 27/6/2023.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez-Pereda, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida absuelve a D. Anibal del delito de apropiación indebida continuada y -alternativamente- del delito de administración Desleal del que venía siendo acusados en el presente procedimiento por Acusación Particular, no así el Ministerio Fiscal que impugna dicho recurso en línea con la posición otrora mantenida en conclusiones definitivas, momento procesal en el que interesaba la libre absolución de aquél.

La entidad recurrente reproduce en la alzada su argumentación en torno a varias cuestiones que aglutina en un único motivo que titula: "Error de apreciación de las pruebas y de la infracción del precepto legal del art. 252 del Código Penal. Existencia de responsabilidad penal en el acusado".

La reforma operada por la LO 1/2015, 30 de marzo, ha reformulado el entendimiento histórico del delito de apropiación indebida y de su relación con el de administración desleal y ha dejado sin contenido el artículo 295 otorgando una nueva redacción a los artículos 252 y 253, diversificando así la tipicidad en dos preceptos: en el artículo 252 -bajo la rúbrica De la administración desleal- se castiga con las mismas penas previstas para el delito de estafa a los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan, excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado y el artículo 253, con idéntica remisión a efectos punitivos a las penas asociadas al delito de estafa, castiga a los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión o custodia o que les hubieren sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos o negaren haberlos recibido.

El relato fáctico de la sentencia de instancia, el propio contenido de la querella y las discrepantes alegaciones del presente recurso, habría de subsumir los hechos en el nuevo tipo delictivo previsto en el art. 252 reseñado, centrando el objeto de debate en la alzada, y, en definitiva, sobre la posible comisión del delito societario de administración desleal del artículo 295 derogado, con extensión, ahora, a todos los casos de administración desleal de patrimonios en perjuicio de su titular, cualquiera que sea el origen de las facultades administradoras, descartándose la apropiación indebida, en cuanto, para ello, se habría producido perjuicio en el patrimonio de la víctima consiste en la definitiva expropiación de sus bienes, incluido el dinero, conducta que antes se sancionaba en el artículo 252 y ahora en el artículo 253 del CP.

Establece la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2016, que se puede asentar como criterio diferenciador entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal la disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular (caso de la apropiación indebida) y el uso abusivo de aquellos bienes en perjuicio de su titular pero sin pérdida definitiva de los mismos.

Centrada de este modo la cuestión, la primera discrepancia de la recurrente torna en sorpresa, por consignarse en el factum de la sentencia que el acusado seguía ostentando la representación legal de la compañía a la fecha de las novaciones posteriores a la firma del pacto de socios para luego señalar en la fundamentación jurídica que carecía de facultades de administración, lo que lleva a afirmar que este, con abuso de funciones, efectuó novaciones del contrato al objeto de aumentar los honorarios por servicios no acreditados.

Subraya así la recurrente que las novaciones fueron firmadas por el acusado en su condición de administrador de Grupo EIG en fechas 2 de septiembre de 2013 (20 días después de la firma del pacto de socios) y la segunda con fecha 2 de enero de 2014 (5 meses después de la firma del pacto de socios) y no fueron sometidas a conocimiento ni consentimiento del nuevo inversor, añadiendo que el aumento de honorarios no obedecía a justificación alguna. Si el acusado no informó, se debió, a criterio de la recurrente, al abuso de las funciones para generar esas obligaciones con el consiguiente perjuicio patrimonial que cifra en 217.000 euros.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, es lo cierto que la recurrente no ha podido obviar, pese a impetrar la nulidad de la sentencia, que la resolución que impugna ha alcanzado la concusión absolutoria sobre la base de un análisis pormenorizado de la prueba practicada en el acto del juicio oral. El tribunal analiza con pormenor una documental y variada testifical para destacar que en el año 2010 se celebró un contrato de prestación de servicios contables y fiscales de Plan Estratégico al Grupo EIG.

Que en fecha 3 de enero de 2012, las partes acordaron novar dicho contrato con el incremento de los honorarios por los servicios contables y fiscal que quedaron fijados en 1200 euros más IVA. Se pactó una cláusula penal, sexta: " (...) El vencimiento anticipado por parte de la Empresa Cliente llevará consigo la indemnización de daños y perjuicios a la empresa prestadora, cifrados éstos, a elección de la empresa cliente, en la cantidad resultante de multiplicar por 24 meses la facturación sin IVA del mes anterior a la resolución o, si así lo considera más beneficioso para sus intereses, en la suma total resultante de multiplicar la cantidad fija mensual sin IVA vigente en el momento de la resolución por los meses restantes hasta la fecha de finalización del contrato el 31 de diciembre de 2016".

El 8 de agosto de 2013, el...

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