SAP A Coruña 204/2023, 29 de Mayo de 2023

PonenteMIGUEL ANGEL FILGUEIRA BOUZA
ECLIES:APC:2023:1292
Número de Recurso70/2022
ProcedimientoTribunal del jurado (L.O. 5/1995)
Número de Resolución204/2023
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña - Tribunal Jurado

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00204/2023

-

C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA

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Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898

Equipo/usuario: ML

Modelo: 530650

N.I.G.: 15019 41 2 2019 0001372

TJ TRIBUNAL DEL JURADO 0000070 /2022

ORGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE LOS DE CARBALLO

Delito: HOMICIDIO

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Rodrigo

Procurador/a: D/ JAIME JOSE DEL RIO ENRIQUEZ

Abogado/a: D/ ESTANISLAO DE KOSTKA FERNANDEZ FERNANDEZ

Contra: Rosendo

Procurador/a: D. RAFAEL OTERO SALGADO

Abogado/a:Dª JOSEFA MARIA MUÑIZ BELLO

SENTENCIA

En A Coruña, a 29 de mayo de 2023.

El Tribunal del Jurado, integrado por el Magistrado Miguel Filgueira Bouza, como Magistrado-Presidente, y por los Jurados cuya identidad obra en las actuaciones, ha visto en juicio oral y público la causa instruida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de los de Carballo con el número 213/2019, por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, por un presunto delito de asesinato, u homicidio, o lesiones, contra Rosendo, nacido el NUM000 de 1937 en Cabana, hijo de Victorio y de Evangelina, con DNI Nº NUM001, domicilio en DIRECCION000 nº NUM002, Cabana de Bergantiños, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa.

Habiendo intervenido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, como acusación particular Rodrigo, que ha estado representado por el Procurador Sr. Del Río Lema y asistido por el Abogado Sr. Fernández Fernández, y el mencionado Rosendo, representado por el Procurador Sr. Otero Salgado y defendido por la Abogada Sra. Muñiz Bello.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesiones que tuvieron lugar los pasados días 18, 19, 22 y 23 de mayo, tras la oportuna constitución del Tribunal del Jurado, se celebró el juicio oral y público en la causa instruida con el Nº 70/2022 del Procedimiento de la Ley del Jurado, habiéndose practicado en él las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas, con el resultado que consta en las actas y en las grabaciones levantadas al efecto por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal, solicitando que se le impusiera al acusado, como autor responsable del mismo, al concurrir la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.4 y la circunstancia mixta de parentesco como agravante del artículo 23 del mismo texto legal, la pena de seis años de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Solicitó igualmente que se le condenara a indemnizar a Rodrigo con la cantidad de 25.000 euros, por daños morales. y al pago de las costas.

TERCERO

La acusación particular, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía del artículo 139.1, circunstancia primera, del Código Penal, alternativamente, de un delito de homicidio del artículo 138 del mismo texto. Alegó la circunstancia modificativa de la responsabilidad de parentesco del artículo 23, solicitando que se puse impusiera al acusado como autor responsable, la pena, en el primer caso, de veinticinco años de prisión, en el alternativo, de quince años de prisión. Solicitó igualmente que el acusado fuera condenado a indemnizar a Rodrigo en la cantidad de 300.000 euros, por los perjuicios causados.

CUARTO

La defensa del acusado, igualmente en trámite de conclusiones definitivas, solicitó su libre absolución. Subsidiariamente, que los hechos se consideraran constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148 o de homicidio imprudente del artículo 142 del Código Penal. Alegó las eximentes de legítima defensa, artículo 20.4, y de miedo insuperable, artículo 20.6, subsidiariamente que se consideraran estas circunstancias como atenuantes, al igual que la de confesión, artículo 21.4, como los anteriores, también del Código Penal.

QUINTO

Concluido el juicio oral y después de la preceptiva audiencia a las partes, se procedió, el 24 de mayo, a someter al Jurado el objeto del veredicto, retirándose dicho Jurado, a continuación de haber recibido las instrucciones, a deliberar.

Ese objeto del veredicto entregado al Jurado tenía el siguiente contenido:

PARTE PRIMERA.

HECHOS PRINCIPALES, AL SER DEFINITORIOS U OBSTATIVOS DEL DELITO/S, ALEGADOS POR LAS ACUSACIONES Y LA DEFENSA, QUE DEBERÁN DECLARARSE PROBADOS O NO.

LA DELARACIÓN DEL HECHO DESFAVORABLE NECESITA DE SIETE VOTOS AFIRMATIVOS, LA DEL FAVORABLE DE CINCO VOTOS.

1-. Rosendo, era, el 5 de junio de 2019, mayor de edad, por haber nacido el NUM000 de 1937.

HECHO DESFAVORABLE.

2-. Convivía, a esa fecha, en el Lugar de DIRECCION000 nº NUM002 de Cabana de Bergantiños, Carballo, con su hermana, Valle, y el marido de ésta, su cuñado, Cornelio.

HECHO DESFAVORABLE.

3-. Ese día, 5 de junio de 2019, por la mañana, aproximadamente sobre las 9 o las 10 horas, en un cobertizo de la vivienda, golpeó a su cuñado en la cabeza.

HECHO DESFAVORABLE.

4-. Lo hizo con una barra de hierro, aproximadamente de un metro de longitud.

HECHO DESFAVORABLE.

5-. Le propinó más de un golpe, al menos tres.

HECHO DESFAVORABLE.

6-. Tenía la intención, al hacerlo, de causar la muerte de su cuñado o sabiendo que, al actuar de ese modo, lo normal es que se produjera ese resultado, lo que no le habría impedido seguir.

HECHO DESFAVORABLE.

7-. Cornelio como consecuencia de ese golpe, o golpes, recibidos, se desplomó cayendo al suelo.

HECHO DESFAVORABLE.

8-. Al impactar contra el suelo, tras la caída, se fracturó seis costillas, la 4ª, 5ª, 6ª, 7ª, 8ª y 9ª, y dos vértebras dorsales, la 4ª y la 5ª.

HECHO DESFAVORABLE.

9-. Las fracturas en las costillas fueron desplazadas, lo que determinó una laceración en el pulmón derecho y en la cláusula hepática, que, a su vez, causaron una hemorragia interna e hipovolemia, como consecuencia, la muerte.

HECHO DESFAVORABLE.

10-. La muerte de Cornelio no se produjo como consecuencia de lo expresado en el apartado anterior, si no de las heridas sufridas en un accidente con un tractor sucedido dos días antes mientras trabajaba en un monte.

HECHO FAVORABLE INCOMPATIBLE CON EL ANTERIOR.

11-. Rosendo, al golpear a su cuñado con la barra, aunque no pretendía matarle, asumió que iba a causar a su cuñado unas heridas.

HECHO DESFAVORABLE INCOMPATIBLE CON EL SEXTO.

12-. De ser así, y dada la dinámica de la acción, esas lesiones hubieran necesitado lógicamente de un tratamiento médico para que curaran.

HECHO DESFAVORABLE.

13-. Además, y de ser como se dice, de declararse probado, en el apartado undécimo, debió suponer que su cuñado, como consecuencia de su acción, caería al suelo, y que, del golpe derivado, podrían resultar las fracturas que sufrió, muriendo a consecuencia.

HECHO DESFAVORABLE.

14-. La anterior imprevisión, de declararse probada, debe considerarse grave, grosera, pues nadie normal en las mismas circunstancias habría incurrido en ella, media, al quebrantar el cuidado que guardaría esa persona normal, o leve, pues sólo el más cauteloso hubiera reparado.

SI LA CALIFICACIÓN ES GRAVE O MEDIA, HECHO DESFAVORABLE, SI ES LEVE, HECHO FAVORABLE.

15-. Rosendo, llevó a cabo su acción de manera que pretendía asegurar, sin correr ningún riesgo, su propósito, disminuyendo además y para ello las posibilidades de defensa de su cuñado.

HECHO DESFAVORABLE SÓLO COMPATIBLE CON LA DECLARACIÓN DE PROBADO DEL SEXTO O DEL UNDÉCIMO.

PARTE SEGUNDA.

HECHOS QUE PUEDEN DETERMINAR LA ESTIMACIÓN DE UNA CAUSA DE EXENCIÓN O DE MODIFICACIÓN (AGRAVANTES Y ATENUANTES) DE LA RESPONSABILIDAD.

LA DELARACIÓN DEL HECHO DESFAVORABLE NECESITA DE SIETE VOTOS AFIRMATIVOS, LA DEL FAVORABLE DE CINCO VOTOS.

16-. Si, de haberse declarado probado que Rosendo golpeó a su cuñado, ya fuera con la intención de matarle o sabiendo que le lesionaría, lo hizo después de verse encañonado con una escopeta.

HECHO FAVORABLE.

17-. Si actuó convencido, de darse la anterior circunstancia, de que su vida estaba en riesgo, pues su cuñado, además de apuntarle con la escopeta, le habría dicho que iba a hacer limpieza, o expresión similar, dándole a entender, que iba a matarle y después a su hermana.

HECHO FAVORABLE.

18-. Si, aún antes de golpearle con la barra, reaccionó dando un manotazo al cañón del arma, separándola, pero su cuñado volvió a encañonarle.

HECHO FAVORABLE.

19-. Si su reacción final, golpeando con la barra la cabeza de su cuñado, dadas las circunstancias concretas del momento, fue la propia, o la que cabría esperar, de cualquier persona que se encontrara en la misma situación.

HECHO FAVORABLE.

20-. Si, por el contrario, existían otras alternativas posibles, lógicas, a las que hubiera acudido una persona normal en su lugar.

HECHO DESFAVORABLE.

21-. Si Rosendo siguió golpeando a su cuñado cuando sabía, o podía bien saber, que su integridad no corría ya riesgo.

HECHO DESFAVORABLE.

22-. Si, de haber actuado Rosendo como se describe en los dos apartados anteriores, un uno y/o en otro, 20 y/o 21, ello se explica por el miedo derivado de verse encañonado con un arma, esto es, si cualquier otra persona que se viera en la misma situación podría haber reaccionado en idéntica forma.

HECHO FAVORABLE.

23-. De no ser así, si el miedo pudiera considerarse que tuvo alguna influencia en la reacción.

HECHO FAVORABLE.

24-. Si, una vez sucedido el hecho, Rosendo aportó información que facilitó que ese hecho se esclareciera, por ejemplo, entregando las ropas que vestía en su transcurso, o aportando un relato que ayudara a los...

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