SAP Barcelona 151/2023, 13 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Número de resolución151/2023

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198080482

Recurso de apelación 916/2021 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 382/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012091621

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012091621

Parte recurrente/Solicitante: SOLO TRADICIONALES, S.L.

Procurador/a: Carlos Montero Reiter

Abogado/a:

Parte recurrida: SOLMIPLAYA, S.L., ALCORAX, S.L.

Procurador/a: Emma Nel.Lo Jover, Ana Tarragó Perez

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 151/2023

Magistradas:

Mª dels Àngels Gomis Masqué

. Mireia Ríos Enrich

Estrella Radío Barciela María Pilar Ledesma Ibáñez

Barcelona, 13 de marzo de 2023

Ponente:Magistrada Estrella Radío Barciela

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 17 de septiembre de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 382/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SOLO TRADICIONALES, S.L. contra la Sentencia de fecha 19/03/2021 y en el que constan como partes apeladas SOLMIPLAYA, S.L. EN LIQUIDACIÓN y ALCORAX, S.L..

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que, con desestimación total de la demanda interpuesta por la representación de SOLO TRADICIONALES S.L. y dirigida contra ALCORAX S.L. y SOLMIPLAYA S.L. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dichas demandadas de las pretensiones contra ellas dirigidas en el presente procedimiento. Se imponen las costas a la parte actora."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/02/2023.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Estrella Radio Barciela .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del debate

SOLO TRADICIONALES S.L. (en adelante SOLO TRADICIONALES) interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2.021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 382/2019.

El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por la mencionada apelante, en la que se ejercita acción de nulidad radical por simulación absoluta e ilicitud de la causa, de (i) la compraventa de activos inmobiliarios de la codemandada SOLMIPLAYA S.L., EN LIQUIDACIÓN ( en adelante SOLMIPLAYA ) a favor de codemandada ALCORAX S.L. (en adelante ALCORAX) otorgada mediante escritura pública de fecha 1 de abril de 2.015, autorizada por el notario de Barcelona D. Raúl González Fuentes, con nº de su protocolo 1332, y de (ii) la compraventa de participaciones sociales celebrada el mismo día y autorizada por el mismo notario con nº de su protocolo 1333, mediante la que SOLMIPLAYA transmitió sus participaciones sociales en OLIVA OCEÁNIDAS S.L., a ALCORAX.

La actora sustenta su pretensión de nulidad, en síntesis, en que el verdadero propósito de las compraventas era expoliar al socio minoritario -la actora, con un 40% de participación en SOLMIPLAYA- por parte del socio mayoritario -ALCORAX, con un 60%- para lo cual, tras acordar la disolución de SOLMIPLAYA y nombrar liquidador al Sr. Gustavo con el voto favorable de ALCARAX y el voto en contra de SOLO TRADICIONALES, el liquidador se habría alineado con los intereses del socio mayoritario, llevando a cabo el proceso de venta y adjudicación de los activos de SOLMIPLAYA S.L. con falta de transparencia y rodeado de opacidad y secretismo, impidiendo que pudieran concurrir ofertas de terceros, con el fin de posibilitar la adjudicación a favor del socio mayoritario, y culminando el proceso con la transmisión de todos los activos inmobiliarios de SOLMIPLAYA S.L. a dicho socio mayoritario, ALCORAX, por un precio de 6.300.000 €, muy inferior a su valor de mercado. Además, esgrime la actora que, por el mismo precio, el liquidador "regaló" a ALCORAX una serie de activos mobiliarios (aplicaciones informáticas, maquinaria, utillaje, mobiliario, ordenadores, etc.), cuyo valor neto contable era, como mínimo de 75.829,83 euros, y permitió a ALCORAX efectuar parte del pago de la compraventa compensando unos créditos provenientes de contratos con causa ilícita, ascendiendo el importe del pago mediante compensación a un total de 3.111.808,36 euros.

En cuanto a las participaciones sociales de SOLMIPLAYA en OLIVA OCEÁNIDAS S.L., el precio de la compraventa fue de un euro, alegando la actora que esta sociedad tiene activos inmobiliarios muy valiosos en la isla de Fuerteventura y su patrimonio neto es de 1.981.234,71 euros, por lo que el valor teórico contable de la participación transmitida (4,76%) es, como mínimo de 94.306,77 euros.

Sostiene la actora, en definitiva, que la adjudicación de todo el patrimonio social de SOLMIPLAYA al socio mayoritario (ALCORAX ) ha provocado la defraudación del derecho del socio minoritario (SOLO TRADICIONALES), a la cuota de liquidación que legítimamente le correspondía, habiendo percibido en tal concepto únicamente la suma de 2.087 euros.

Las demandadas-apeladas se opusieron a la demanda, sosteniendo, respectivamente, la validez y eficacia de las compraventas cuestionadas.

Y tras la correspondiente tramitación, el juzgado dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda, al considerar que no concurrían indicios reveladores de la existencia de la simulación alegada.

Frente a dicha resolución se alza la demandante esgrimiendo los motivos que se enuncian del siguiente modo:

  1. - Valoración incorrecta al no apreciar la concurrencia del indicio del " tempus suspectus".

  2. - Valoración incorrecta por no apreciar la concurrencia del indicio de la "affectio" o vinculación entre las partes.

  3. - Valoración incorrecta al no apreciar la concurrencia del indicio de "omnia bona".

  4. - Valoración incorrecta al no apreciar la concurrencia del indicio del " pretium vilis"

  5. - Valoración incorrecta respecto a la compensación de créditos en pago de parte del precio.

  6. - Valoración incorrecta al no apreciar la concurrencia de todos los indicios anteriores en la venta de las participaciones sociales en OLIVA OCEÁNIDAS S.L.

  7. - Valoración incorrecta respecto a la adjudicación de manera gratuita de las instalaciones, maquinaria, equipamientos y mobiliario en el EDIFICIO000".

  8. - Infracción de los artículos 1.261.3º, 1445 y 1275 del Código Civil.

  9. - Falta de pronunciamiento sobre la acción de nulidad por ilicitud de la causa ( art. 1275 CC).

Se impugna asimismo la imposición de costas a la demandante, alegando la concurrencia de serias dudas de hecho y de derecho que justificaban la no imposición.

Las demandadas se opusieron al recurso interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Cuestión procesal previa de inadmisibilidad del recurso.

La demandada-apelada SOLMIPLAYA alega como cuestión procesal previa, la inadmisibilidad del recurso de apelación por haber sido presentado fuera de plazo.

En relación con los recursos, es doctrina constitucional consolidada ( SSTC 145/1986, 154/1987, 78/1998, 274/1993, y 190/1997), que el acceso a los recursos previstos por la ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, de modo que los requisitos para recurrir han de ser interpretados ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación de los mismos que los conviertan en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias en relación a su propia finalidad ( SSTC 119/1994, 145/1998, y 226/1999).

En concreto, en relación con el plazo para la interposición de los recursos, el artículo 448.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra, o, en su caso, de la notificación de su aclaración o de la denegación de ésta.

Del examen de las actuaciones resulta que la sentencia apelada fue dictada el 19 de marzo de 2.021 y notificada a todas las partes a través de sus respectivas representaciones procesales, vía lexnet, con fecha de notificación 23 de marzo de 2.021.

El 26 de marzo de 2.021, SOLO TRADICIONALES presenta escrito formulando " solicitud de corrección, complemento o, en su caso, aclaración", en base a los arts. 214 y 215 LEC.

Tras el trámite de alegaciones, en fecha 20 de Mayo de 2.021 el magistrado a quo dicta auto resolviendo la solicitud, que es notificado a las partes con fecha notificación lexnet de 26 de Mayo.

El recurso se interpone mediante escrito presentado el 21 de junio de 2.021, esto es, el día dieciocho desde el siguiente a la notificación.

Sostiene SOLMIPLAYA que de la solicitud que formuló SOLO TRADICIONALES, sólo dos extremos podrían ser, y fueron considerados como error material manifiesto, que eran intrascendentes y no afectaban al contenido de la resolución; en concreto, un error en la fecha de las sesiones del juicio y otro en la numeración de un documento, por lo que la solicitud presentada por SOLO TRADICIONALES " no puede afectar al cómputo del plazo para recurrir en apelación que, por tanto, no queda suspendido".

No podemos compartir los argumentos de la apelada. Es...

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