ATS, 19 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/07/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2843/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2843/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 19 de julio de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 21 de enero de 2019, en el procedimiento nº 550/16 seguido a instancia de D. Miguel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre prestación por maternidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 15 de diciembre de 2021, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de abril de 2022 se formalizó por la letrada D.ª Jacinta Hueso Expósito en nombre y representación de D. Miguel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de marzo de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo distintas de la Sala de lo Social. La exclusión de estas sentencias se funda en que la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales ( SSTS de 4 de mayo de 2011, R. 89/2010; 2 de junio de 2016, R. 117/2015 y 17 de mayo de 2018, R. 3598/2016 y AATS de 10 de febrero de 2021, R. 972/2020; 25 de mayo de 2021, R. 2412/2020; 26 de mayo de 2021, R. 2751/2020; 28 de septiembre de 20021, R. 4013/2020; 29 de marzo de 2022, R. 2002/2021, 20 de abril de 2022, R. 433/2021).

El núcleo de la contradicción que plantea la parte recurrente consiste en determinar si un padre tiene derecho a disfrutar de un permiso de maternidad por el nacimiento de un hijo en 2016 y de vengar la prestación pública por este concepto cuando la madre es abogada que ejercer por cuenta propia y se encuentra afiliada en la Mutualidad de la abogacía. Denuncia infracción de los arts. 48.4 ET y art. 3.4 RD 295/2009, también denuncia exceso en el ejercicio de la jurisdicción por resolver la sentencia recurrida invocando la directiva 2010/41/UE a la que la parte recurrente no hizo mención, así como denuncia infracción por contradecir la recurrida la Sentencia que invoca de contraste que pertenece a distinto orden jurisdiccional.

La sentencia recurrida estimó el recurso del INSS y revocó la sentencia de instancia desestimando la demanda interpuesta. El actor solicitó prestación de maternidad con fecha de inicio del descanso el 5/02/2016 con motivo del nacimiento de su hijo en NUM000 de 2016. Por resolución del INSS de 17/02/2016 loe fue denegada por no encontrarse en ninguna de las situaciones protegidas, la reclamación previa fue desestimada. La esposa del actor y madre del hijo de ambos es mutualista en alta desde 1/11/2012 en la Mutualidad de la Abogacía (integrada en el Sistema de Previsión Profesional del Plan Universal de la Abogacía), estando contemplada en la cobertura de la IT profesional la garantía de maternidad y lactancia con una indemnización de carácter económico en forma de pago único por parto/lactancia. El actor presta servicios por cuenta de Indra desde mayo de 2007. Recurre el INSS.

La Sala tras referirse al relato fáctico haciendo reclamado el actor su derecho a suspender el contrato de trabajo por el periodo correspondiente al descanso de maternidad a la fecha del nacimiento de su hijo y al percibo de la prestación por maternidad, se remite a la STS de 30/06/2020 (rcud.1990/2018) que declara que no corresponde el derecho al cónyuge de una abogada que recibió la indemnización por parto en idénticas condiciones que la cónyuge del actor, en la cual con apoyo en el art. 3.4 RD 295/2009 y la redacción vigente al tiempo de producirse los hechos del art. 48.4 ET, recordó que se regulan dos supuestos en función de que la Mutualidad a la que la madre pertenece proteja o no la contingencia de maternidad, y si la protege el otro progenitor no tendrá derecho al subsidio del sistema público, para los abogados la cobertura de la maternidad es obligatoria consistiendo en una cantidad a tanto alzado equivalente a 60 días del capital suscrito (coherente con el sistema de capitalización individual de aportación definida que rige en la Mutualidad), por lo tanto, independientemente de su duración o cuantía el padre no tendrá derecho al subsidio del sistema de Seguridad Social, no apreció discriminación sino acomodación de beneficios a las cargas soportadas y consideró no pertinente la invocación de la Directiva 2010/41/UE aplicable a los autónomos y sus cónyuges que no sean empleados socios de éstos, no siendo el caso examinado. Aplicando la misma doctrina al caso concluyó estimando el recurso y desestimando la demanda.

Tras ser requerida la parte para seleccionar sentencia de entre las que cita en su escrito de preparación e interposición ha designado como sentencia de contraste la STS, Sala 3ª de lo contencioso-administrativo, de 28 de junio de 2018 (rec. 183/2017).

La mencionada sentencia aportada como término de comparación es la STS, Sala Tercera, de 28 de junio de 2018 (rec. 183/2017), no resulta idónea como sentencia de contraste porque se ha dictado por un órgano jurisdiccional no previsto en el art. 219.1 y 2 LRJS. En este sentido la contradicción que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia distintas de la Sala de lo Social. La exclusión se funda en que "la función unificadora que la Sala Cuarta tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales" [ sentencias de 4 de mayo de 2011 (R. 89/2010), 2 de junio y 22 de diciembre de 2016 ( R. 117/2015 y 658/2015) y 22 de febrero de 2017 (R. 999/2015) y autos, entre otros, de 14 y 21 de enero de 2016 ( R. 860/2015 y 1983/2015)]

SEGUNDO

En sus alegaciones la recurrente considera que la sentencia aportada como contradictoria, del orden contencioso-administrativo, reúne los requisitos de contradicción exigibles para la interposición, pero como se ha razonado en el Fundamento Jurídico Primero de este Auto conforme a lo que disponen el art. 219 LRJS en sus apartados primero y segundo. Por otro lado, la recurrente manifiesta un contenido del art. 218 LRJS que no es el que contiene el precepto legal, sino que indica una letra b) inexistente con un contenido inventado por la recurrente.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Jacinta Hueso Expósito, en nombre y representación de D. Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 15 de diciembre de 2021, en el recurso de suplicación número 876/20, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Sevilla de fecha 21 de enero de 2019, en el procedimiento nº 550/16 seguido a instancia de D. Miguel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre prestación por maternidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR