ATS, 20 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 20/07/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7974/2022

Materia: SOCIEDADES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7974/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Fernando Román García

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 20 de julio de 2023.

HECHOS

PRIMERO

Preparación del recurso de casación.

  1. El procurador don Manuel de Benito Oteo, en representación de la entidad Playa Feliz 2000, S.L., que actúa asistida de la letrada doña María Muñoz Domínguez, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2022 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso-administrativo n.º 762/2020 interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 1 de junio de 2020 que estimó en parte las reclamaciones económico-administrativas n.º 35/856/14 y acumulada 35/859/14, respecto del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008 y su correlativo expediente sancionador.

  2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    2.1. El art. 9.3 de la Constitución Española ["CE"] y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el principio de íntegra regularización: "(entre otras, STS de 22 de abril de 2021 -rec. 1367/2020-, de 10 de octubre de 2019 -rec. 4153/2017- y de 17 de octubre de 2019 -rec. 4809/2017-, así como por las STS de 11 de junio de 2020 -rec. 3887/2017- y de 17 de junio de 2020 -rec. 3687/2017-)".

    2.2. El artículo 27 de la Ley 19/1994, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, de 6 de julio (BOE de 7 de julio) ["LREFC"], en relación con los artículos 3 del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil (Gaceta de Madrid de 25 de julio) ["CC"] y 66, 67 y 69 la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"].

  3. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida en la medida en que han comportado la desestimación del recurso. Asevera que el fallo de la Sentencia habría resultado estimatorio si se hubiera respetado el derecho a una regularización íntegra y se hubiera establecido la imposibilidad de que ese derecho se vea limitado por la prescripción de los ejercicios afectados. También considera que son relevantes en cuanto que si la Sala de instancia hubiera apreciado las alegaciones del contribuyente sobre la prescripción de los ejercicios en los que entiende que se cumplió la materialización de la inversión de la reserva para inversiones en Canarias habría estimado su pretensión.

  4. Las normas y jurisprudencia que entiende vulneradas forman parte del Derecho estatal.

  5. Considera que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque concurren las circunstancias recogidas en las letras a) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"], así como la presunción descrita en el apartado a) del artículo 88.3 del mismo texto legal.

SEGUNDO

Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 24 de octubre de 2022, habiendo comparecido ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA, tanto la parte recurrente como el abogado del Estado, quien se ha opuesto a la admisión del recurso con fundamento en la carencia de interés casacional objetivo en las cuestiones planteadas.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y la entidad mercantil Playa Feliz 2000, S.L., se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

  3. El repetido escrito fundamenta especialmente que existe interés casacional objetivo para la doctrina sentada en la Sentencia fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ art. 88.2.a) LJCA] y que puede afectar a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], así como porque ha aplicado normas en las que sustenta su razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA].

De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO

Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar, a efectos de la admisión del presente recurso de casación, la siguiente secuencia de hechos:

En fecha 28 de febrero de 2014 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Canarias dictó acuerdo de liquidación respecto del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008 derivado del acta de disconformidad incoada en el seno del procedimiento iniciado respecto a la entidad hoy recurrente. Apreciada la posible comisión de una infracción tributaria del artículo 191 LGT, se acordó iniciar procedimiento sancionador, notificándose al obligado tributario acuerdo de imposición de sanción dictado en fecha 28 de febrero de 2014. Los hechos que motivaron las regularizaciones practicadas por la Inspección fueron, en síntesis, la inexistencia del ejercicio de actividad económica por parte del obligado tributario desde el año 1997, lo que conllevó la regularización de las cantidades dotadas en el ejercicio 2008 a la reserva para inversiones en Canarias (RIC) así como la regularización en dicho ejercicio por incumplimiento del requisito de mantenimiento de la inversión respecto de dotaciones a la RIC realizadas en los ejercicios 1999 y 2002, la improcedente dotación por el interesado de la provisión para insolvencias y la ausencia de deducibilidad de determinados gastos.

Disconforme con los citados acuerdos la inspeccionada interpuso sendas reclamaciones ante el TEAR de Canarias que dictó la resolución estimatoria parcial identificada en el primer antecedente.

Frente a esta resolución se interpuso por la mercantil reclamante recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que lo desestimó en sentencia de 22 de julio de 2022. Esta resolución judicial, objeto del presente recurso, razona, en lo relativo a la primera cuestión objeto de controversia, lo siguiente:

"Los ejercicios están prescritos ya que lo que la Administración regularizó fue la aplicación de BIN de ejercicios prescritos en un ejercicio no prescrito. Por lo tanto, los ingresos de los ejercicios prescritos no pueden ser regularizados ni por vía de íntegra regularización, pues lo que se solicita por la recurrente es que se declare y aplique la disminución de ingresos en unos ejercicios prescritos.

Las actuaciones se iniciaron el 28 de noviembre de 2012, como se indica en la demanda, por lo que todos los ejercicios de 2005 a 2007, incluidos, estaban prescritos.

Esta es la idea que subyace en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha a 22 de julio de 2021, RC 1118/2020, al declarar:

"La cuestión interpretativa que la Sección de Admisión de esta Sala nos propone debe ser contestada en el sentido propugnado por el Abogado del Estado, con una respuesta inspirada en alguna medida en ella, porque la fórmula que emplea sintetiza de un modo más claro y preciso, a nuestro parecer, que la propuesta en el auto de admisión, lo que se pretende decir. Por ende, a efectos de fijación de jurisprudencia, cabe declarar lo siguiente:

La solicitud de rectificación de la autoliquidación correspondiente a un ejercicio no afectado por la prescripción, como aquí el 2012-2013, que es posible, no permite que el contenido de esa rectificación consista en reconocer ex novo bases imponibles negativas supuestamente generadas en ejercicios prescritos y que no fueron incluidas por el obligado tributario en las autoliquidaciones de esos ejercicios prescritos, ya que no puede extendérsele el mismo plazo que la ley reconoce a la Administración tributaria como facultad para comprobar los ejercicios no afectados por la prescripción, por falta de norma expresa o de principio general que pueda decantarse de tal precepto.

Esto es, la rectificación permite compensar bases imponibles negativas con las positivas del ejercicio, pero no crear también las bases negativas a efectos de tal compensación.""

TERCERO

Normas que deberán ser interpretadas.

A los efectos del enjuiciamiento del presente asunto, resultará necesaria la interpretación de los siguientes preceptos invocados por la parte recurrente:

- El artículo 9.3 CE, que estipula lo siguiente:

"La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos".

- El artículo 66 LGT, invocado también en el escrito de preparación, que establece los siguientes plazos de prescripción:

"Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

  1. El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

  2. El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

  3. El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

  4. El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.".

CUARTO

Cuestión en la que se entiende que existe interés casacional.

Conforme a lo indicado anteriormente y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, procede admitir a trámite este recurso de casación, precisando que la cuestión con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

Determinar si la aplicación del principio de regularización íntegra puede comportar la rectificación de liquidaciones de ejercicios prescritos en beneficio del contribuyente. En particular, si la regularización de ejercicios no prescritos mediante la supresión de la deducción de bases imponibles negativas debe implicar la corrección de la tributación de los ingresos vinculados a esos gastos aunque se hiciera en ejercicios respecto de los cuales hubiera transcurrido el plazo de prescripción.

QUINTO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque sobre la misma no se ha emitido ningún pronunciamiento por parte de esta Sala, por lo que debe apreciarse la presunción prevista en el artículo 88.3.a LJCA. Aunque la sentencia de instancia funda su argumentación en la dictada por esta Sala de 22 de julio de 2021, RCA 1118/2020 (ECLI:ES:TS:2021:3131), debe advertirse que esta última no da respuesta al interrogante planteado en esta litis, pues en el supuesto examinado en aquella no se hubo practicado una regularización por parte de la administración de la situación tributaria del contribuyente, siendo la pretensión última del recurso que la extensión del plazo comprobador de la administración, que puede comprobar ejercicios prescritos, se aplicara al administrado. No era de aplicación, por tanto, el principio ahora concernido, de íntegra regularización, de creación jurisprudencial.

Tampoco la Sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2020, RCA 3887/2017 (ECLI:ES:TS:2020:1884), invocada por el recurrente, resuelve la cuestión que se plantea en este recurso, si bien sienta un criterio que este entiende extrapolable o favorable a su tesis, pues admite que el dies a quo para solicitar una devolución se sitúe en la fecha en la que se constata el carácter de indebido merced a una regularización practicada a un tercero.

La abundante jurisprudencia emitida sobre el principio de regularización íntegra -puede citarse entre una de las más recientes la sentencia de 28 de febrero de 2023, RCA 4598/2021 (ECLI:ES:TS:2023:644) en la que se aclara que "obviamente, puede afectar a periodos, conceptos tributarios o sujetos distintos a los determinantes del ámbito objetivo inicial del procedimiento comprobador de que se trate pero, en uno y otros casos, la finalidad última es dejar indemne al contribuyente de los efectos colaterales de la regularización emprendida"-, debe ser completada mediante la emisión de un nuevo pronunciamiento que determine el alcance y las limitaciones a que se ve sometido este principio general del Derecho tributario de configuración judicial y, en particular, si por su aplicación, puede regularizarse un ejercicio prescrito en beneficio del sujeto inspeccionado.

Lo expuesto, unido a la indudable proyección de generalidad que posee el interrogante suscitado, habida cuenta de que la respuesta que se dé puede ser extrapolable a otros supuestos análogos, hace conveniente la emisión de un pronunciamiento por parte de la sección de enjuiciamiento competente capaz de dotar de certeza y seguridad jurídica a nuestro ordenamiento.

Resta añadir que la cuestión atinente a la posible prescripción de los ejercicios en que se habían consolidado unas inversiones, y en concreto a la determinación del dies a quo del cómputo del plazo mínimo de cinco años de mantenimiento de aquellas, no trasluce una verdadera duda jurídica susceptible de ser enjuiciada por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, pues la resolución de este extremo ha dependido de la consideración por la Sala de instancia de la falta de materialización efectiva de la inversión en contra de lo sostenido por el recurrente. Por consiguiente, so pena de revisar la valoración fáctica hecha en la sentencia recurrida, esta segunda cuestión, en los términos en que ha sido planteada en el escrito de preparación, no tiene una real relevancia, pues la resolución judicial concluye que la materialización no se hizo correctamente, con lo que durante tres años se hallaba en plazo para consolidarla.

SEXTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico cuarto.

  2. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son, en atención a lo expuesto, los artículos 9.3 de la Constitución Española ["CE"] y 66 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"].

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/7974/2022, preparado por el procurador don Manuel de Benito Oteo, en representación de la entidad Playa Feliz 2000, S.L., contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2022 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso-administrativo n.º 762/2020.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si la aplicación del principio de regularización íntegra puede comportar la rectificación de liquidaciones de ejercicios prescritos en beneficio del contribuyente. En particular, si la regularización de ejercicios no prescritos mediante la supresión de la deducción de bases imponibles negativas debe implicar la corrección de la tributación de los ingresos vinculados a esos gastos aunque se hiciera en ejercicios respecto de los cuales hubiera transcurrido el plazo de prescripción.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, los artículos 9.3 de la Constitución Española ["CE"] y 66 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"].

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).

    Así lo acuerdan y firman.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR