ATSJ Cataluña 82/2023, 29 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
Número de resolución82/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala de lo Civil y Penal

RECURSOS INFRACCIÓN PROCESAL y CASACIÓN núm. 192/2022

Separación nº 778/2020 - Juzgado 1ª Instancia nº 5 Tarragona

Rollo Apelación nº 504/2022 - Sección 1ª Audiencia Provincial Tarragona

Recurrente: Luis Andrés

Procuradora: Silvia Alejandre Díaz

Letrado: Aitor Macías Perianes

Recurrida: María Purificación

Procurador: José M. Gracia Marías

Letrado: Benito Pérez Bello

Recurrida: MINISTERIO FISCAL

AUTO Núm. 82

Presidenta:

Ilma. Sra. Dª. M. Eugenia Alegret Burgués

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Fernando Lacaba Sánchez

Ilma. Sra. Nuria Bassols Muntada

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, a 29 mayo 2023.

Los anteriores escritos de los/as Procuradores/as Sra. Alejandre y Sr. Gracia, así como el del MINISTERIO FISCAL, únanse al Rollo de su razón, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Luis Andrés se ha interpuesto un recurso de casación y otro extraordinariopor infracción procesal contra la sentencia núm. 740/2022 de 19 octubre, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona en su Rollo de apelación núm. 504/2022.

Se han personado en tiempo y forma en el Rollo núm. 192/2022 formado en esta Sala a raíz de la interposición de los indicados recursos la representación procesal del recurrente, que ostenta la Procuradora Sra. Dª. Silvia Alejandre Díaz, contando con la asistencia letrada del Abogado Sr. D. Aitor Macías Perianes; así como la representación procesal de la actora Dª. María Purificación , que ostenta como parte recurrida el Procurador Sr. D. José Manuel Gracia Marías, con el concurso técnico del Letrado Sr. D. Benito Pérez Bello.

Interviene, asimismo, en este Rollo el MINISTERIO FISCAL en interés de los hijos menores ( Bernarda y Amador) del recurrente y la recurrida, en virtud de lo previsto en los arts. 6.1 y 749.2, en relación con los arts. 779 y siguientes de la LEC y con el art. 3º.7 EOMF.

SEGUNDO

Por una providencia de 20/02/2023, dictada por esta Sala al amparo de lo previsto en los arts. 473 y 483 LEC, se dio traslado a las partes y al MINISTERIO FISCAL en relación con la eventual concurrencia de determinados óbices a la admisión de los indicados recursos.

En dicho trámite, han formulado oportunamente alegaciones ambas partes, en sentidos contrapuestos y congruentes con sus respectivas y enfrentadas posiciones procesales como recurrente y recurrida. También ha alegado el MINISTERIO FISCAL, en el sentido de que procede la inadmisión de los recursos.

Ha sido ponente el magistrado Sr. Carlos Ramos Rubio, que expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida fue dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona en fecha 19/10/2022, para resolver el recurso de apelación (Rollo núm. 504/2022) interpuesto en su día por la representación del demandado y ahora recurrente D. Luis Andrés contra la sentencia de 28/12/2021 y el auto de aclaración de 31/03/2022 dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Tarragona, en su procedimiento de separación contenciosa núm. 778/2020, recurso que fue estimado parcialmente en el sentido que se dirá más adelante.

Contra la resolución de la Audiencia Provincial de Tarragona (1ª), la representación procesal del demandado ha interpuesto un recurso de casación, fundado formalmente en tres motivos, sin referencia alguna a la Llei 4/2012, de 5 marzo, sin cita de precepto alguno de derecho sustantivo catalán como infringido y sin referencia alguna a la doctrina de esta Sala sobre las materias correspondientes.

Conjuntamente con el anterior, ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal, articulado en dos motivos fundados ambos en el art. 469.1 LEC, sin referencia al ordinal correspondiente y ambos por " el carácter arbitrario e ilógico de la valoración de la prueba de forma que, conforme a la doctrina constitucional, no supera el test de racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE ", con vulneración en ambos casos de una de las normas reguladoras de la sentencia - art. 216 LEC- y, en el caso del primero de los motivos, además, del art. 319 LEC relativo a la fuerza probatoria de los documentos públicos.

SEGUNDO

El recurso de casación debe sujetarse necesariamente a lo dispuesto en la Ley 4/2012, de 5 marzo, del recurso de casación en materia de Derecho civil en Catalunya, a la que no existe la más mínima referencia en el recurso, pese a que lleva más de diez años en vigor.

En particular, para poder ser admitido a trámite el recurso de casación, debe quedar acreditada la concurrencia de un verdadero interés casacional, en los términos definidos en dicha Ley y en la forma en que esta ha sido interpretada reiteradamente por esta Sala a partir de sus acuerdos de Pleno de 22 marzo 2012 y de 4 julio 2013, en relación con el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 enero 2017, que es asimismo de aplicación en lo que no se oponga a los anteriores.

Por lo demás, el carácter esencialmente extraordinario del recurso de casación excluye que pueda utilizarse para volver a plantear el pleito desde el punto de vista de los hechos, de las pruebas de los mismos y del derecho aplicable. Su finalidad se reduce al control de la aplicación de la norma de que se trate ( nomofiláctica) y a la creación de la correspondiente doctrina jurisprudencial, de forma que solo permite el planteamiento de aquellas cuestiones jurídicas de derecho sustantivo catalán que suscite el tema debatido, sin que puedan formularse cuestiones nuevas o distintas de las que hubieren sido objeto de discusión y de decisión en la instancia, ni tampoco plantearse infracciones de leyes procesales cometidas en la tramitación del proceso, incluidas las relativas a la valoración o a la carga de la prueba.

Por otra parte, la formulación del recurso de casación exige claridad y precisión tanto en la identificación de la norma jurídica sustantiva que se dice infringida, lo que se traduce en la necesidad de mencionar el concreto precepto, parágrafo, apartado y párrafo en el que se asienta, como en la individualización de cada infracción en el enunciado del motivo o de cualquier otra forma destacada del resto del relato argumental, y en tantos motivos singulares y diferentes como sean necesarios.

Además, solo es posible fundar el recurso de casación ante esta Sala en la existencia de un verdadero interés casacional, relativo a una cuestión jurídica de índole sustantiva, con pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida e identificando el concreto pronunciamiento de la sentencia que se pretende combatir, su verdadera ratio decidendi y la forma en que esta, atendido aquel pronunciamiento, constituye una vulneración de los preceptos legales citados como infringidos.

También se deberá describir fielmente la doctrina recogida en, al menos, dos sentencias de esta Sala precedentes y unívocas sobre la materia de que se trate, o, en el caso de no existir doctrina, habrá que identificar el problema jurídico planteado en la instancia en relación con la aplicación del precepto de que se trate y proponer de forma argumentada la interpretación de la norma que según el recurrente debería asumir esta Sala como doctrina propia en el futuro para supuestos similares.

En última instancia, a pesar de su preeminente función nomofiláctica, como cualquier otro medio procesal de impugnación de resoluciones judiciales, el recurso de casación solo se justifica en atención a su utilidad para resolver las cuestiones planteadas en el procedimiento en el que es interpuesto.

TERCERO

El presente procedimiento se inició a demanda de la representación procesal de Dª. María Purificación por la que solicitó que se declarase la separación del matrimonio formado con D. Luis Andrés, con quien había tenido dos hijos menores de edad en aquel momento ( Bernarda y Amador) y que se dispusiesen determinadas medidas relacionadas con la guarda, las relaciones del progenitor no custodio y la alimentación de los menores, así como el uso del domicilio familiar, de copropiedad de ambos y sin cargas hipotecarias, y la prestación compensatoria en favor de la actora.

El demandado se opuso a la demanda y formuló reconvención, mostrándose de acuerdo en la separación, pero proponiendo medidas diferentes.

En la sentencia de primera instancia se dispuso que la potestad parental fuese compartida, que la guarda de los menores se ejerciese solo por la madre, que las comunicaciones entre la hija mayor ( Bernarda) y su padre fuesen las que ellos decidiesen de común acuerdo, que las comunicaciones del padre con el otro hijo ( Amador) fuesen las habituales en estos casos -fines de sema alternos y dos tardes intersemanales, pudiendo las partes acordar días y lugares de entrega diferentes-, que el padre abonase 450 euros/mes por el hijo y 575 euros/mes por la hija actualizables anualmente conforme al IPC, que los gastos extraordinarios fuesen afrontados en proporciones diferentes por los progenitores -70% él y 30% ella-, que la vivienda familiar la usase ella con sus hijos " hasta que estos cuenten con capacidad económica propia" y que el demandado abonase una prestación compensatoria a la actora de 1.000 euros/mes durante 15 años.

Contra dicha sentencia interpuso un recurso de apelación la representación del Sr. Luis Andrés con la oposición de la representación de la Sra. María Purificación, disponiendo la Audiencia Provincial de Tarragona lo siguiente:

" La Sala estima el recurso de apelación de D. Camilo, interpuesto contra la sentencia núm. 812/2021, de 28 de diciembre, dictada en el procedimiento de separación contenciosa núm. 778/2020 del juzgado de primera instancia núm. 5 de Tarragona , que...

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