STSJ Comunidad Valenciana 611/2023, 12 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución611/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 1105/2022

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto.

D. Jose Ignacio Chirivella Garrido.

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA 611/2023

Valencia, doce de junio de dos mil veintitrés

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 1105/2022, interpuesto por AZNAR INNOVA SL representado por el Procurador Sr. Sánchez-Puelles González-Carvajal y dirigido por el Letrado Sr. González- Gaggero Prieto-Carreño contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 12 de septiembre de 2022, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de junio de 2022 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 46-11671-2018 formulada por el actor contra la liquidación de fecha 23 de julio de 2018 derivada de acta de disconformidad A02-72933656 relativa a TARIFA EXTERIOR ejercicios 2015 y 2016 e importe de 43.583,50 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2022, donde tras exponer cuantos hechos y fundamentos tuvo por pertinente, terminó suplicando que:

"dicte Sentencia por la que se estime la presente demanda y en consecuencia: se anule la Liquidación Provisional con número de referencia A4685118076002023, mediante el cual se le insta al pago de una deuda aduanera por importe de 43.583,50 euros."

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito de fecha 18 de enero de 2023 alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda y declare la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, imponiendo las costas a la parte actora.

TERCERO.- Mediante decreto de fecha 19 de enero de 2023, la cuantía del recurso se fijó en 43.583,50 euros.

CUARTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, y una vez presentadas por las partes sus escritos de conclusiones, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 31 de mayo de 2023, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, continuando en fecha 7 de junio de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de junio de 2022 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 46-11671-2018 formulada por el actor contra la liquidación de fecha 23 de julio de 2018 derivada de acta de disconformidad A02-72933656 relativa a TARIFA EXTERIOR ejercicios 2015 y 2016 e importe de 43.583,50 euros.

La resolución impugnada, señala que la Inspección incrementa el valor en aduana con el importe de los cánones y derechos de licencia satisfechos por las mercancías importadas, partiendo de que la actora tiene como actividad el comercio al por mayor de productos textiles y durante los ejercicios comprobados 2015 y 2016, la actora he efectuado importaciones de mercancías por las cuales se han pagado cánones en base a los contratos de licencia suscritos con MELOPHONE, WARNER BROS, ANTONIO MIRO, WALT DISNEY y SANTORO, considerando la Unidad Regional que al determinar el valor en aduana de las mercancías se ha omitido los cánones y derechos de licencia a los que las mercancías están sujetas y que deben sumarse al precio efectivamente pagado o por pagar, pues forman parte del valor de aduana conforme el artículo 32 del Código Aduanero Comunitario, Reglamento CEE 2913/1992 considerando la Inspección que en base al artículo 32 citado y artículo 71 del Reglamento UE 953/2013, Código Aduanero de la Unión, para que un canón deba ser incluido como mayor valor en aduana de las mercancías importadas, se requieren tres condiciones; 1.- que los cánones no estén incluidos en el precio efectivamente pagado o por pagar; 2.- que estén relacionados con las mercancías a valorar, 3.- que el comprador esté obligado a pagar tales cánones, directa o indirectamente, como condición para la venta de las mercancías objeto de valoración, y en el presente supuesto se cumplen los tres requisitos, existiendo un control indirecto de las condiciones de venta por parte del licenciante, ya que en su ausencia, la actora carecería de título para comercializar los bienes importados.

El TEAR, partiendo de la normativa que resulta de aplicación, artículos 28 a 36 del CAC y artículos 141 a 181 bis del Reglamento CE 2454/1993, y desde el 1 de mayo de 2016, artículos 69 a 74 del Reglamento UE 952/2013 por el que se aprueba el CAU, y artículos 127 a 146 del Reglamento de Ejecución UE 2015/2447, dice que se suman al precio pagado o por pagar los cánones y licencias que estando relacionados con la mercancía que se importa, constituyan condición de venta para la exportación a la comunidad y no estén incluidos en el precio pagado o por pagar, teniendo en cuenta que la venta puede estar condicionada al pago del canon tanto si el canon se paga al vendedor como si se paga a tercero.

Refiere que conforme los artículos 157, 159 y 160 de las DACAC para que el importe del canon se adicione al precio de las mercancías para calcular el valor en aduana es necesario que su importe no esté incluido en el precio pagado o por pagar, que el canon no esté relacionado con la mercancía que se valora, y que constituya una condición de venta de esta mercancía, y cuando se trate de cánones asociados al derecho a la utilización de una marca de fábrica o comercial se requerirá; que el canon afecte a las mercancías revendidas en el mismo estado en que se importaron, que las mercancías se comercialicen con la marca, puesta antes o después de la importación, y que el comprador no goce de libertad para adquirir las mercancías a otros proveedores no vinculados al vendedor.

Añade que se deben incluir atendiendo a la interpretación de las normas realizadas por el TS, AN y TSJ de la Comunidad Valenciana, analizando las cláusulas de los contratos de licencia, pues de los mismos se extrae que si bien el licenciante no impone quien debe ser el fabricante, hay aspectos que indican que éste si ejerce control directo o indirecto sobre aquel, entendiendo que el canon constituye una condición para la venta que en su ausencia, la actora carecería de título para comercializar sus bienes importados, es decir, el importador no podría haber adquirido la mercancía sin abonar el canon.

Frente a la alegación del actor de que no puede afirmarse que el importe de los cánones abonados a las licenciantes forme parte del valor en aduana ya que el pago de los mismos no constituye una condición de venta de las mercancías, refiere que conforme a los contratos de licencias suscritos por la actora es patente cierto control del proceso de fabricación y del fabricante asi como del proceso de comercialización y venta, por parte del titular de la licencia, no siendo un mero control de calidad del producto, sino un control que comienza con la propia fabricación del producto y continua en su fase de venta, pues de las cláusulas analizadas se desprende que el canon se paga a un tercero, el licenciante, por el licenciatario, que puede ser o no ser fabricante de los productos, se paga en relación con los productos comercializados, con independencia al lugar de su fabricación, es una condición de venta para la exportación de la mercancía con destino a la comunidad, donde se va a comercializar, por el control indirecto que sobre la fabricación, incluso en el caso de no realizarla el licenciatario, y sobre la calidad, tiene el licenciante a través del licenciatario.

Concluye que existiendo un control por parte de los licenciadores sobre los fabricantes, directo o indirecto, a través de las condiciones de fabricación que se imponen a los licenciatarios, los cánones cumplen los requisitos de los artículos 32c) del Reglamento 2913/1992 y 157.2 del Reglamento 2454/1993 por lo que están relacionados con las mercancías que se valoran y constituyen una condición para la venta de las mercancías.

Asi lo entendió el TSJ en sentencia de 18 de diciembre de 2018

SEGUNDO.- La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis;

-Actividad desarrollada por Aznar Innova SL.

Se trata de una empresa dedicada a la fabricación, importación, distribución y comercialización de diversos tipos de prendas, además de su propia marca, comercializa prendas de otras marcas, como Antonio Miró SL, The Walt Disney Company Iberia SL, Barça Licensing & Merchandising SLU, Melophone Consultores e Serviços SA, Nathional Geographic Partners LLC, Santoro Licensing, Smileyworld Limited, Warner Bros. Consumer Products y Munich SLU, siendo que la actora tiene suscritos contratos de licencia con los titulares de la propiedad intelectual de cada una de ellas por los que paga un royalti cuyo importe está fijado generalmente en un porcentaje sobre las ventas que la actora realice de tales productos en la UE.

Las fases del proceso productivo son;

  1. Diseño del producto, el diseño, patronaje, escalado y ficha técnica de cada uno de los modelos son realizados por Aznar Innova de manera...

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