ATS 20502/2023, 13 de Julio de 2023

PonenteANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
ECLIES:TS:2023:10763A
Número de Recurso20572/2023
ProcedimientoRecurso de revisión
Número de Resolución20502/2023
Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.502/2023

Fecha del auto: 13/07/2023

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20572/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: IGA

Nota:

REVISION núm.: 20572/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20502/2023

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 13 de julio de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de junio de 2023 se presentó telemáticamente en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Procurador de los Tribunales D. Oswaldo Hernández Pesce, en nombre y representación de Teodulfo, solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento Juicio Rápido 347/2021, en que fue condenado por dos delitos de lesiones en el ámbito familiar.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 28 de junio de 2023, interesa que se deniegue la autorización solicitada para interponer recurso de revisión.

Por diligencia de ordenación de fecha 3 de julio de 2023, pasa el rollo al Ponente para proponer resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Solicita la representación procesal de Teodulfo autorización para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 27 de enero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en Juicio Rápido 347/2021, que le condenó como autor de dos delitos de lesiones en el ámbito familiar del art. 153 CP a distintas penas de prisión, alegando que ha llegado a su conocimiento la versión de la testigo que había sido propuesta por la denunciante en el juicio y que finalmente nunca acudió, según dice el propio Teodulfo porque afirmó la denunciante que estaba amenazada por él, y que el conocimiento de lo que relató la testigo lo tuvo con posterioridad al juicio, en una conversación, en la que le dijo que estuvo en el juzgado el mismo día que se celebró y que le dijo a la denunciante que "no entraba para mentir, que entraría si fuera verdad" , relatando, a continuación, una serie de circunstancias con las que avalar lo que cuenta que le relató la testigo.

E invoca como motivo para formular la presente petición el contemplado en el art. 954.1 d) LECrim. que establece que se podrá solicitar la revisión de sentencias firmes "cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave".

SEGUNDO

El de revisión es un recurso excepcional, que tiene por objeto la revocación de sentencias firmes, atentando por ello al principio de cosa juzgada, que solo tiene cabida cuando concurre alguno de los supuestos previstos en el art. 954 LECrim y que, en el caso del motivo 1 d), como decíamos en STS 655/2021, de 27 de julio de 2021, exige "un elemento de prueba de conocimiento sobrevenido. Esto presupone que fuese ignorado durante el curso del procedimiento; o sea, que haya aparecido o haya sido conocido después de la fecha de la Sentencia cuya revisión se pretende. Como explica el ATS de 8 de febrero de 2019 (Rec. Nº 20629/2018) "no se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido"".

Como decíamos en ATS de 12 de abril de 2023 (Rec. 20131/2023): "solamente es posible plantear en un recurso de revisión la práctica o aportación de nuevas pruebas al amparo del Art. 954.1.d. LECrim ., cuando:

  1. Sean de posterior aparición a la fecha de la firmeza de la Sentencia que se pretende revisar, o conocidas posteriormente por el recurrente (que sobrevenga su conocimiento).

  2. Se trate de pruebas inequívocamente concluyentes a los efectos de evidenciar la inocencia del condenado o provocar una condena de menor entidad.

  3. Que tales pruebas no hayan podido proponerse con anterioridad a la celebración del juicio oral, por causas que resulten de razonable apreciación".

O en ATS de 13 de julio de 2020 (Rec. 20208/2020): "No se trata por lo tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado o de una condena menos grave, sino de auténticas nuevas pruebas que evidencien la inocencia desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena, o de tal naturaleza que de forma indiscutible determinarán la ineludible imposición de una pena menos grave".

Así pues, si estamos al motivo d), como se invoca en el escrito, precisa no solo nuevos elementos de prueba, sino que éstos sean determinantes de la absolución o de una condena menos grave, lo que difícilmente tendría lugar en el caso que nos ocupa, pues, como resalta el M.F. en su oposición a la petición de autorización, "el solicitante pretende que vuelva a reproducirse el debate probatorio que fue objeto de un correcto tratamiento en la Sentencia del Juzgado de los Penal", y así lo considera también este Tribunal, pues, plantear un recurso de revisión a partir de la prueba que se indica, frente a una sentencia como contra la que se pretende, es de todo punto inviable.

En efecto, así lo decimos, porque la condena del solicitante es producto de un proceso de valoración conjunta de toda la prueba, en el que a la juzgadora no solo le ofrece "absoluta credibilidad" la declaración de la perjudicada, sino que ha valorado importantes elementos de corroboración, en particular el informe de urgencias y el médico forense; si ello se pone en relación con que, como también hace constar en la sentencia, tras analizar la declaración del condenado, añade que "dicha declaración no resta credibilidad a las manifestaciones de la perjudicada corroboradas, como se ha expuesto, con el parte médico obrante en las actuaciones", en modo alguno un testimonio como el que se pretende puede ser determinante de la absolución, por cuanto que no cabe considerarlo como una prueba, que, frente a las demás, evidencie la inocencia, más cuando es difícil que pudiera aportar luz sobre unos hechos que tienen lugar en el interior de la vivienda familiar, y ni siquiera se nos indica que esa testigo se encontrara dentro de ella.

A lo anterior hay que añadir las consideraciones que hace la juzgadora en relación con la falta de testigos, cuando, tras esa valoración conjunta de toda la prueba practicada, concluye: "de lo expuesto resulta que han resultado plenamente acreditados los hechos que aquí se enjuician, con la prueba analizada, suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, sin que se estime imprescindible las declaraciones de las vecinas cuando la declaración de la perjudicada ya cuenta con una corroboración objetiva, lo que permite afirmar valorada en conciencia y analizada la prueba practicada, y no queda duda alguna a esta Juzgadora que los hechos sucedieron tal y como se declaran probados".

Por lo demás, el escrito en solicitud de revisión presenta zonas oscuras, como no precisar en qué momento llegan esas noticias sobre lo que le relató esa pretendida testigo, porque, si es cierto que ese mismo día del juicio estuvo en el Juzgado, como se indica en el escrito, y decidió que "no entraba para mentir", es extraño que no conociera esta circunstancia el solicitante, al menos, una vez concluido el juicio; pero, aunque no fuera así, seguimos sin saber el momento, y si hubo alguna razón por la cual se interpusiera o dejara de interponer un recurso de apelación, en el que, en su caso, se propusiera dicha prueba, y las razones de ello.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: No haber lugar a autorizar a Teodulfo a interponer recurso de revisión contra la Sentencia dictada con fecha 27 de enero de 2022, en Juicio Rápido 347/2021, por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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