STSJ Cataluña 31/2023, 29 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
Número de resolución31/2023
Fecha29 Mayo 2023

Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia

de Cataluña

Arbitrajes 7/2022

Demandante: STANDAL S.A.

Procuradora: ROSALIA CRISTINA OTERO CARRILLO

Letrado: GENÍS MARFÀ PONS

Demandada: Ricardo

Procuradora: EVA MORCILLO VILLANUEVA

Letrado: PEDRO GENOVÉ PASCUAL

SENTENCIA nº 31/23

Presidenta:

Ilma. Sra. Mª Eugènia Alegret Burgués

Magistrados:

Ilmo. Sr. Fernando Lacaba Sánchez

Ilma. Sra. Núria Bassols i Muntada

Ilmo. Sr. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 29 de mayo de 2023

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 19 de mayo de 2022 la demandante STANDAL S.A. presentó en la Secretaría de esta Sala demanda de anulación de laudo parcial de fecha 20 de enero de 2022 dictado por un Tribunal Arbitral formado por D. Teodulfo, D. Urbano y D. Vicente.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, el demandado Ricardo la contestó dentro del plazo legal de veinte días en virtud de escrito presentado por la Procuradora EVA MORCILLO VILLANUEVA en fecha 21 de septiembre de 2022.

De dicha contestación se dio traslado a la parte actora para que en un plazo de cinco días presentara documentos adicionales o propusiera la práctica de prueba en base al traslado del escrito de contestación y de los documentos que lo acompañan. La actora ha verificado el trámite por escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2022.

TERCERO

La actora mediante escrito de 28 de octubre de 2022 planteó una cuestión prejudicial civil solicitando la suspensión del curso de los autos.

Dado el oportuno traslado, el demandado solicitó la denegación de la petición de suspensión y por auto de 9 de enero de 2023 esta Sala decidió no haber lugar a la petición de la actora, debiendo continuar la tramitación del presente procedimiento.

CUARTO

Por Auto dictado el día 2 de febrero de 2023 este Tribunal resolvió sobre los medios probatorios interesados por las partes y por providencia de 21 de febrero de 2023 se acordó señalar para la deliberación y decisión del procedimiento el día 22 de mayo de 2023, en que ha tenido lugar.

Ha sido ponente la Magistrada de esta Sala la Ilma. Sra. Mª Eugènia Alegret Burgués.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Arbitraje y acción de anulación

  1. Antes de entrar en el contenido de la demanda de nulidad de laudo arbitral planteada y a la vista de los términos en que se deduce, conviene recordar, como hemos hecho en otras ocasiones, las características del arbitraje y de la acción de nulidad.

  2. El arbitraje es la institución jurídica según la cual una tercera persona designada directamente por las partes o susceptible de designación, según lo convenido, por terceros, resuelve un determinado conflicto intersubjetivo en materias de su libre disposición. Se trata de un medio alternativo de resolución de conflictos que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados, lo que constitucionalmente viene vinculado con la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico ( STC de 17-1-2005 y STC 65/2021 de 15 de marzo).

    Al respecto dice la STC de 2-12-2010 (FJ. 2º) que "... si bien el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) tiene carácter irrenunciable e indisponible, ello no impide que pueda reputarse constitucionalmente legítima la voluntaria y transitoria renuncia al ejercicio de las acciones en pos de unos beneficios cuyo eventual logro es para el interesado más ventajoso que el que pudiera resultar de aquel ejercicio...".

    Y en el mismo sentido, la STC de 11 de enero de 2018, FJ 3.

  3. Sin perjuicio de ello, la legislación ordinaria preserva el principio de tutela judicial efectiva mediante la posibilidad de instar la nulidad del laudo ante la jurisdicción por las limitadas causas establecidas en la ley de Arbitraje.

    Esta posibilidad de revisión no implica trasladar el examen del conocimiento de la controversia al juez, pues el control judicial del laudo arbitral no debe comprender el fondo del asunto ( STC de 11-1-2018 y STC nº 17 y 65/2021).

  4. Por ello, el examen del laudo que la jurisdicción se halla autorizada a efectuar, debe limitarse a un juicio externo y en este sentido, el art. 41 de la ley de Arbitraje vigente, 60/2003 de 23 de dic (LA), establece que el laudo arbitral "sólo" podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe alguno de los motivos tasados establecidos en dicho precepto, lo cual comporta, como indica la Exposición de Motivos de la LA (VIII), que "... se sigue partiendo de la base que los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros ...", es decir, como declara el ATC 231/1994, de 18 de julio (referido a la anterior LA 36/1988, pero aplicable igualmente a la vigente) que las causas de anulación judicial de un laudo no se extienden:

    "... a los supuestos de infracción del Derecho material aplicable al caso, y ello porque, de lo contrario, la finalidad última del arbitraje, que no es otra que la de alcanzar la pronta solución extrajudicial de un conflicto, se vería inevitablemente desnaturalizada ante la eventualidad de que la decisión arbitral pudiera ser objeto de revisión en cuanto al fondo. Cierto que, con el actual sistema de fiscalización judicial, es posible la atribución de efectos idénticos a la cosa juzgada a Laudos dictados en arbitraje de Derecho que, sin embargo, adolezcan de incorrecciones materiales. Con todo, ha de oponerse a lo anterior que queda garantizada, en todo caso, la corrección del Laudo desde la perspectiva del derecho constitucional sustantivo, habida cuenta de que es posible, por vía de la causa de anulación "ex" art. 45.5 LA 36/1988, conceptuar incorrecciones de esa naturaleza como contrarias al orden público ( ATC 116/1992 , f. j. 3º)...".

    En el mismo sentido, las STC 46/2020 de 15 de junio y 17/2021 de 15 febrero así como otras posteriores, indican que si bien la acción de anulación es el mecanismo de control judicial previsto en la legislación arbitral para garantizar que el procedimiento arbitral se ajuste a lo establecido en sus normas , tal control tiene un contenido muy limitado y no permite una revisión del fondo de la cuestión decidida por el árbitro, ni debe ser considerada como una segunda instancia, pudiendo fundarse exclusivamente en las causas tasadas establecidas en la ley, sin que ninguna de ellas -tampoco la relativa al orden público- pueda ser interpretada de modo que subvierta esta limitación.

  5. Los motivos de nulidad del laudo contemplados en el art. 41 de la LA se adaptan a la ley modelo Uncitral de 1985 ( Art. 34) inspirándose ésta a su vez en los motivos de reconocimiento de laudos extranjeros según el Convenio de Nueva York de 10-6-1958.

    Los motivos de anulación constituyen una lista cerrada no susceptible de ampliación.

    Lo señala también la STS, Sala 1ª, de 22-6-2009 cuando proclama que:

    " Por otra parte, la esencia del arbitraje y el convenio arbitral, en cuanto expresa la voluntad de las partes de sustraerse a la actuación del poder judicial, determinan que la intervención judicial en el arbitraje tenga carácter de control extraordinario cuando no se trata de funciones de asistencia, pues la acción de anulación, de carácter limitado a determinados supuestos, es suficiente para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de acceso a los tribunales ( SSTC 9/2005 , y 761/1996 ...) y, según la jurisprudencia esta Sala, tiene como objeto dejar sin efecto lo que pueda constituir un exceso del laudo arbitral, pero no corregir sus deficiencias u omisiones ( SSTS 17 de marzo de 1988 ,28 de noviembre de 1988 ,7 de junio de 1990 )."

    Como se ha dicho, los motivos de nulidad han de ser alegados y probados por quien insta la anulación a excepción de las causas previstas en el art. 41.1 letras b), e) y f) que pueden ser apreciadas de oficio ex art. 41.2 de la LA cuando el tribunal compruebe su existencia.

  6. La acción de nulidad, como dijimos en la STSJCat 50/2014, de 14 de julio y 38/2019 de 23 de mayo, entre otras, viene caracterizada por ser una acción autónoma de carácter rescisorio que se dirige a atacar la eficacia de la cosa juzgada que se otorga a la decisión arbitral desde su dictado de conformidad con los arts. 40 y 43 LA.

    La consecuencia de la anulación, caso de declararse, se circunscribe a dejar sin efecto el laudo -en todo o en parte-, pero sin que el Tribunal se halle facultado para resolver el asunto dictando una nueva resolución que sustituya al laudo ( STSJ Castilla-La Mancha 1/2013, de 4 de marzo). Tampoco puede dar instrucciones o indicaciones de qué debe hacer tras la anulación, lo que diferencia esencialmente la acción de anulación de un recurso de apelación que, en derecho comparado y en algún país, resulta posible.

  7. La acción de anulación no es equiparable a una segunda instancia, ni permite una nueva valoración de la prueba, o de la interpretación, en su caso, de los pactos contractuales habidos ni analizar -por regla general- la corrección en la aplicación de la Ley realizada por los árbitros en el análisis de la cuestión de fondo.

    Como recordábamos en la STJCat de 4-2-2016 y 32/2020 de 20 de octubre, tanto la interpretación de las cláusulas de los contratos como la valoración de los hechos en los que las partes basen sus pretensiones, la apreciación de las pruebas practicadas y la aplicación del derecho material atinente al caso corresponde a los árbitros y su criterio deberá ser mantenido si no rebasa elementales criterios de racionalidad y lógica o atenta contra principios básicos o fundamentales del ordenamiento jurídico.

    Dicha tesis viene confirmada por la STC 46/2020 de 15 de junio conforme a la cual en el arbitraje: "...es consustancial la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor de la autonomía de la...

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