ATSJ Galicia 16/2023, 15 de Febrero de 2023
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo |
Número de resolución | 16/2023 |
Fecha | 15 Febrero 2023 |
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
AUTO: 00016/2023
Equipo/usuario: MB
Modelo: N11750
PLAZA DE GALICIA, 1. 15004 A CORUÑA
Correo electrónico: sala2.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal
N.I.G: 15030 33 3 2022 0001497
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0004261 /2022 /
De D./ña. GLOVOAPP23 SA
ABOGADO GABRIEL SANCHEZ I VILA
PROCURADOR D./Dª. AMALIA MOSQUERA HERRERO
Contra D./Dª. INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LUGO
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
A U T O
ILMA. SRA. PRESIDENTA :
MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :
JOSE ANTONIO PARADA LOPEZ
JULIO-CESAR DIAZ CASALES
ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR
En A CORUÑA, a quince de febrero de dos mil veintitrés .
ÚNICO.- Por la representación de la parte demandada se suscitó la posible inadmisión del recurso contenciosoadministrativo, escrito del que se dio traslado a la parte contraria, que se opuso al mismo.
A los hechos anteriores son de aplicación los siguientes:
ÚNICO.- Procedencia de la inadmisión del recurso contencioso-administrativo contra vía de hecho.
Por la defensa de la Administración demandada se sostiene la inadmisibilidad del recurso por caducidad de la acción, al amparo del art. 51.1.d) LJCA y de conformidad con el art. 29.3 LJCA: "3. Si el recurso contenciosoadministrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho".
Por su parte, el art. 30 LJCA determina que: "En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo."
Y ello partiendo de que la propia parte actora reconoce que el requerimiento de cese de la vía de hecho fue realizado con fecha 16 de agosto de 2022, no siendo atendido por la Administración, mientras que el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se firmó con fecha 20 de octubre de 2022, y fue presentado con fecha 21 de octubre de 2022. Por lo tanto, incluso entiendo que el mes de agosto fuese inhábil también para el transcurso de los diez días de que dispone la Administración para cesar la actividad, el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo habría transcurrido el 28 de septiembre de 2022, pudiendo presentarse hasta las 15:00h del día 29 de septiembre de 2022.
Realmente examinando las actuaciones se constata que fue interpuesto fuera de plazo, aunque la parte demandante sostenga la multitud de inspecciones e interposición de múltiples recursos contenciosoadministrativos ante distintos TSJ, así como a la existencia de diversas y variadas resoluciones expresas con relación a la vía de hecho que negaban las irregularidades denunciadas, y siguen resolviéndose en la actualidad. Argumento que no cabe acoger porque el objeto del presente recurso se encuentra perfectamente definido -la vía de hecho antes identificada-, y no lo constituyen ni las actuaciones que se sigan ante otros Tribunales, ni tampoco resoluciones expresas que se hayan podido dictar o que se dicten y que no suponen que se reabran los plazos. Por ello no es posible admitir esa referencia al oficio de 23 de septiembre de 2022 y que pretende dirigida en relación a todos los expedientes, que no son la base del presente recurso. El plazo no es abierto porque se vayan dictando actos administrativos porque precisamente lo que ello denota es que hay un procedimiento y no una vía de hecho. En todo caso, no puede analizarse el argumento sin ponerlo en relación con la argumentación referida a la inadmisión del recurso por no constituir una vía de hecho, que se analiza en esta misma resolución judicial.
Además se sostiene por la defensa de la Administración demandada la procedencia de la inadmisibilidad del recurso por tratarse de un mero acto de trámite no recurrible en vía contenciosa y otro que no ha puesto fin a la vía administrativa, ya que los actos recurridos (la propuesta de acta de infracción y el acta de liquidación) son actos administrativos que no han puesto fin a la vía administrativa, permitiendo a la parte actora tanto la posibilidad de efectuar las alegaciones que entienda procedente en el trámite de audiencia conferido, como los recursos gubernativos que procedan, con anterioridad a la impugnación de los mismos en sede contenciosa, dado el carácter revisor que tiene la jurisdicción. Se ampara en el artículo 51.1.c) LJCA en relación con el artículo 25.1 LJCA, y la vincula al fraude procesal que se busca por la empresa para impedir que la eventual negación en fase de alegaciones de la existencia de una relación laboral pueda implicar el inicio de un procedimiento de oficio ante la jurisdicción social, ya que es la competente para este tipo de pronunciamientos, ex art. 148 de la Ley 36/2011.
Lo cierto es que aun cuando se evidencie la ausencia de...
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