SAP Barcelona 179/2023, 31 de Marzo de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 31 Marzo 2023 |
Número de resolución | 179/2023 |
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188269145
Recurso de apelación 579/2021 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1201/2018
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012057921
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0307000012057921
Parte recurrente/Solicitante: BANSABADELL VIDA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: Alejandro Font Escofet
Abogado/a: Roberto Valls De Gispert
Parte recurrida: María Cristina
Procurador/a: Sergi Bastida Batlle
Abogado/a: Jorge Ortega Ríos
SENTENCIA Nº 179/2023
Magistrados/Magistradas:
Miguel Julián Collado Nuño Carles Vila i Cruells José Manuel Regadera Sáenz
Barcelona, 31 de marzo de 2023
Ponente : Miguel Julián Collado Nuño
En fecha 14 de julio de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1201/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Alejandro Font Escofet, en nombre y representación de BANSABADELL VIDA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra Sentencia de fecha 30 de abril de 2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Sergi Bastida Batlle, en nombre y representación de María Cristina .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por parte de Dª. María Cristina representada por parte de D. Sergi BASTIDA BATLLE contra la entidad "BANSABADELL VIDA, DE SEGUROS Y REASEGUROS" representada por parte del Procurador de los Tribunales D. Alejandro FONT ESCOFET la Sra. Isabel PINAR MARTÍNEZ debo CONDENAR y CONDENO a la entidad "BANSABADELL VIDA, DE SEGUROS Y REASEGUROS" al abono de la suma de 30.000 Euros a Dª. María Cristina ; importe que devengará un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento del devengo, incrementado en el 50%, desde el día 16 de Julio de 2019 hasta el día 1 de Junio de 2020.
Y todo ello, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23 de marzo de 2023.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Miguel Julián Collado Nuño.
La sentencia de 30 de abril de 2021 y el auto que la aclara, de 12 de mayo de 2021, dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona, en los autos de juicio ordinario nº 1201/2018, de los que el presente Rollo dimana, estimaba la demanda formulada por la representación procesal de María Cristina frente a la entidad BANSABADELL VIDA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA condenando a esta a abonar a la actora la suma de 30.000 EUR con el devengo de los intereses previstos en el art 20 LCS desde el día 16 de julio de 2018 hasta el 1 de junio de 2020, todo ello con imposición de las costas causadas a la demandada.
Frente a esta resolución se interpuso recurso de apelación por parte de BANSABADELL VIDA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA aludiendo a la infracción de las normas y garantías procesales por la aportación extemporánea de la documentación en el que la actora fundaba su derecho, concretamente la de no haber modificado los beneficiarios designados en la póliza, solicitando la revocación de la sentencia de instancia por la falta de legitimación de la actora en el momento de la presentación de la demanda ; de otro lado, y subsidiariamente, niega que la controversia se limitara a la aplicación de los intereses prevenidos en el art 20 LCS, sino a la acreditación de los requerimientos previos de la demandada a fin de que la demandante justificase su condición de beneficiaria. Evacuado el oportuno traslado, la apelada María Cristina, interesó la plena confirmación de aquella.
En relación con la cuestión de índole procesal alegada por la demandada, comprobamos como la controversia principal se circunscribe a la acreditación de la legitimación de la actora y a la inadecuada justificación posterior que denuncia la recurrente a través de lo que entiende extemporánea aportación documental. Hemos de destacar como el artículo 410 LEC, relativo a la litispendencia, condiciona tanto el orden sustantivo como procesal una vez admitida la demanda, incluida la reconvención, sobre una especifica situación procesal que vincula a los sujetos y al objeto del proceso que deberá ser mantenida y respetada con carácter general en esos términos hasta su terminación, impidiendo la introducción de hechos o pretensiones nuevas. El art 412 LEC solo contempla alegaciones complementarias, aclaraciones o rectificaciones secundarias, peticiones accesorias o la aportación de documentos a tal fin que prevé el art 426 LEC, siempre que con ello no se alteren de modo sustancial las pretensiones de los litigantes o los fundamentos en que se apoyen, expuestos en la fase de alegaciones; sin perjuicio de la posibilidad de invocación de hechos nuevos o de nueva noticia que prevé el art 286 LEC.
El Tribunal Supremo analiza los supuestos a que se refiere el art 426 y 427 LEC en su sentencia 29/2021, de 25 de enero: "... En efecto, no hay infracción de los arts. 426 y 427.1 LEC porque se trata de documentos de carácter complementario que no alteran el planteamiento de la defensa de los demandados,...". Como podemos
comprobar los documentos han de guardar la misma relación complementaria que las alegaciones a que se refieran. Tanto es asi que el Artículo 413 LEC elimina la consideración de cualquier innovación que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa.
El Tribunal Supremo, en sentencia 487/2020, de 23 de septiembre analiza con detenimiento dicha situación procesal, delimitando a que se refiere artículo 426 de la LEC bajo la genérica denominación de alegaciones complementarias considerando que además de complementar pueden aclarar, rectificar o bien resultar simplemente accesorias; el límite se encontraría en que no impliquen una modificación de la pretensión, ni alterar la res iniudicium deducta, cuestión deducida en juicio, o más propiamente la causa petendi, causa de pedir, esto es, el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, que hayan quedado delimitados en el escrito de demanda, sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2008.
Tras ello entiende el Tribunal Supremo que "... La causa de pedir no está integrada única y exclusivamente por hechos puros, despojados de cualquier consideración jurídica. Muy al contrario, como recuerda la sentencia 361/2012, de 18 de junio, por causa de pedir debe entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, los hechos...
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