SAP Navarra 286/2023, 27 de Marzo de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 27 Marzo 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial de Navarra, seccion 3 (civil) |
Número de resolución | 286/2023 |
S E N T E N C I A Nº 000286/2023
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
En Pamplona/Iruña, a 27 de marzo de 2023.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 639/2021, derivado del Procedimiento Ordinario nº 0000744/2018 - 00, del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/ Iruña ; siendo parte apelante, la demandada, ERRIPAGAÑA DESARROLLO URBANO SL, representada por el Procurador D. José María Ayala Leoz y asistida por la Letrada Dª Marta Segura Belio; parte apelada, la demandante, COPROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 NUM001 NUM002 NUM003 y NUM004 y CL DIRECCION000 NUM005 NUM006 y NUM007, representada por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y asistida por el Letrado D. Francisco Javier Lacunza Hernández.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ .
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Con fecha 08 de marzo del 2021, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 744/2018 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Se ESTIMA, SUSTANCIALMENTE, la demanda formulada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN BURLADA, DIRECCION000 NUM005 - NUM006 - NUM007 y AVENIDA000 NUM000 - NUM001
- NUM002 - NUM003 y NUM004 contra ERRIPAGAÑA DESARROLLO URBANO S.L, y en consecuencia se CONDENA a dicha demandada
1) A reparar los defectos reseñados en el HECHO DECIMO del escrito de demanda, consistentes en manchas de óxido en fechadas, en la forma descrita en el informe emitido por el Sr Jose Augusto en el curso del presente procedimiento.
2) A reparar los defectos de estanqueidad siguientes en la forma indicada en el informe pericial acompañado como documento número 18 del escrito de demanda, de entre los que se mencionan en el HECHO UNDECIMO de la misma:
-
Fallo de estanquidad de las juntas de saneamiento de recogidas de pluviales de las terrazas descubiertas de última planta, que se encuentra en el origen de filtraciones en viviendas de AVENIDA000 NUM003, NUM008, AVENIDA000 NUM004, NUM009 y DIRECCION000 NUM007 - NUM009 .
-
Inadecuada ejecución de las juntas y urbanización exterior que componen el sistema de recogida de aguas pluviales a nivel de calzada y que originan filtraciones en trastero NUM010 de AVENIDA000 NUM000 (sótano -1).
-
Fallo de estanqueidad a través de las juntas de
impermeabilización de la interrupción del forjado por los conductos de ventilación que origina filtraciones en
garajes NUM011 y NUM012 sótano -1 y garajes NUM013 y NUM014 sótano -2).
-
Falta de estanqueidad a través de las juntas de hormigonado del muro de contención que origina filtraciones
en garaje NUM015 sótano -1 y garaje NUM016 sótano - 2.
3) A reparar los defectos asociados a la instalación térmica, agua caliente y calefacción que se indican en el HECHO DUODECIMO de la demanda, en la forma determinada en el informe del Sr Gines, acompañado como documento número 24 del escrito de demanda.
4) A abonar a la parte actora la cantidad de 3.320 euros por el coste sufrido por la inundación de los fosos de los ascensores en enero de 2018, así como la cantidad de 12.540 euros, por el coste sufrido por la impermeabilización de los citados fosos.
5) A abonar a la parte actora la cantidad de 26.777,32 euros por las averías de la instalación térmica sufridas hasta la fecha de interpelación judicial, así como la cantidad adicional de 17.342 euros por las averías sufridas con posterioridad, como se solicitó en el acto de audiencia previa.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada. "
Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, ERRIPAGAÑA DESARROLLO URBANO SL.
La parte apelada, COPROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 NUM001 NUM002 NUM003 y NUM004 y CL DIRECCION000 NUM005 NUM006 y NUM007, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 639/2021, habiéndose señalado el día 7 de marzo de 2023 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
La Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 NUM005 - NUM006 - NUM007 y AVENIDA000 NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 - NUM004 de Burlada interpuso demanda contra Erripagaña Desarrollo Urbano SL reclamando por vicios y defectos constructivos. Explicaba que la demandada fue la entidad promotora y vendedora del edificio de la CP demandante, con fin de obra a finales del año 2012. Afirmaba que ya desde 2014 puso en su conocimiento la existencia de diferentes defectos constructivos, manteniendo reuniones y acometiendo la demandada algunas reparaciones parciales. No obstante, reclamaba la demandante por la persistencia de tres patologías: 1) óxido en los paneles de fachada, por falta de la debida cobertura de hormigón de los elementos de sujeción metálicos; 2) fallos de estanqueidad por filtraciones del sistema de pluviales, defectos de juntas en peto de terraza, defectos en juntas de trasteros, inundaciones de fosos de ascensores, defectos en juntas de ventilación de garaje y defectos en juntas del muro de contención; y 3) defectos en la instalación térmica tanto por fallos en los TICCs por fugas y filtraciones como por exceso de temperatura por falta de aislamiento de los componentes.
La entidad demandada se opuso a la reclamación de la demandante aclarando que el fin de obra fue de octubre de 2012 y como VPO recibió la debida validación por el Gobierno de Navarra. Alegaba que los defectos denunciados no se habían manifestado en los plazos legales de garantía de la LOE, por cuanto el óxido es mero defecto estético, y no se puso en conocimiento hasta el año 2014; y porque de los varios fallos de estanqueidad sólo se comunicó en plazo el de los fosos de ascensores, debidamente atendido mediante la colocación de bombas de achique de agua. Afirmaba la demandada que los defectos son consecuencia de la falta de mantenimiento imputable a la propia parte demandante, tanto de las bombas de achique como de los
elementos de la instalación térmica, y oponía con todo ello prescripción de la reclamación al amparo de la LOE. Finalmente, se opuso también a la reclamación del pago de las facturas de reparaciones acometidas por la CP.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona, objeto de la presente apelación, estimó sustancialmente la demanda. La juzgadora de instancia afirma primeramente la irrelevancia de los plazos de garantía y de prescripción de la LOE, por cuanto la parte demandante ejercita también una acción de responsabilidad de la demandada como vendedora por incumplimiento contractual al no prestar un edificio con las debidas condiciones de habitabilidad y acabados de la calidad y estética exigibles. Bajo tal premisa, la sentencia razona el incumplimiento contractual respecto de los defectos denunciados en la demanda, y así en cuanto al óxido de fachada lo reputa acreditado con las periciales, acordando la solución propuesta por el perito judicial. En cuanto a los fallos de estanqueidad, se advierten probados todos ellos (salvo el relativo a petos de fachada, ya reparado), descartando la concurrencia de defectos de mantenimiento y condenando a la ejecución de las reparaciones propuestas por el perito de la parte demandante, salvo en lo relativo a las inundaciones de los fosos de ascensor, que por razón de urgencia ya reparó la CP demandante mediante impermeabilización, condenando al abono del coste de tal reparación. Finalmente en cuanto a la instalación térmica, la sentencia apelada razona que la prueba pericial acredita un número de incidencias anormal, que no puede imputarse a meros defectos de mantenimiento, estimando acreditada tanto la existencia de fugas como la necesidad de aislamiento de los componentes.
La entidad demandada se alza en apelación contra la referida sentencia, denunciando error en la valoración de la prueba. En primer lugar en cuanto al óxido en fachada, la recurrente alega que la prueba pericial ha acreditado que se trata de un mero defecto estético, sin alcance estructural, cuya reclamación por tanto queda fuera de los plazos de la LOE, y cuya escasa trascendencia y relevancia no genera responsabilidad por incumplimiento de contrato. Denuncia además el carácter excesivo de la reparación en toda la fachada, por no estar demostrada la afección en toda su superficie y tratarse, en definitiva, de un defecto que desaparece con el tiempo. En segundo lugar el recurso de apelación considera que falta motivación en la sentencia apelada para determinar los arreglos de los defectos de estanqueidad conforme a las propuestas del perito de la demandante, y no conforme a las propuestas del perito judicial. Añade además que han podido incidir en los daños conductas de terceros (atasco de bajantes, posterior urbanización) y considera insuficiente la pericial judicial, por no ponderar la pericial de la demandada, defendiendo así que en cuanto a las inundaciones en fosos de ascensor el problema obedece a una falta de mantenimiento de las bombas de achique imputable a la demandante. También denuncia el sobrecoste de la factura de impermeabilización de tales fosos, y se opone a la factura de Desciegues...
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