STSJ Andalucía 1041/2023, 12 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala social
Número de resolución1041/2023

Recurso nº 245/21 -E- Sentencia nº 1041/23

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA. SRA./ ILMOS. SRES.:

D. CARLOS MANCHO SANCHEZ

DÑA. Mª DEL CARMEN LUCENDO GONZÁLEZ (Ponente)

D. OSCAR LÓPEZ BERMEJO

En Sevilla, a doce de abril de dos mil veintitrés

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1041/23

En el recurso de suplicación interpuesto por GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Huelva dictada en los autos nº 108/2020; ha sido Ponente el Ilma. Sra. Doña María del Carmen Lucendo González, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Alexander contra NOVOSEGUR SEGURIDAD PRIVADA S.A., DON Ángel y GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, con intervención del FOGASA,, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18/02/2020, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. El actor, Don Alexander, mayor de edad y con DNI nº NUM000, prestó servicios como vigilante de seguridad por cuenta y bajo dependencia de "Novosegur Seguridad Privada S.A." (con CIF A- 76110915), con antigüedad reconocida de 1 de enero de 1993, en el centro de trabajo del Ministerio de Defensa en el INTA-CEDEA; habiendo resultado "Novosegur Seguridad Privada S.A." adjudicataria de los servicios de seguridad para el Ministerio de Defensa y sus organismos autónomos.

    Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo estatal de las empresas de seguridad (BOE nº 29, de 1 de febrero de 2018).

  2. Por los servicios prestados entre los meses de mayo de 2017 y abril de 2018 el Sr. Alexander devengó y percibió las retribuciones que se desglosan en el cuadro incorporado al hecho segundo de la demanda, en

    relación con el escrito aclaratorio de la misma presentado con fecha 20 de junio de 2018, a que hacemos aquí expresa remisión, por los conceptos y en las cuantías que allí se detallan.

  3. Con fecha 27 de enero de 2020 la parte actora amplió su demanda contra "Garda Servicios de Seguridad S.A.", con CIF nº A-50595305, entidad esta que, a partir del día 10 de abril de 2018, asumió, por vía de contratación de emergencia, la prestación del servicio de vigilancia para el Ministerio de Defensa que hasta entonces había venido prestando "Novosegur", habiéndose subrogado la nueva adjudicataria con tal fecha en el contrato de trabajo del hoy demandante.

  4. Se agotó la vía previa, habiendo presentado el trabajador la correspondiente papeleta de conciliación en el CMAC de Huelva el día 28 de mayo de 2018, habiéndose dado el acto por intentado, sin efecto, el 19 de julio de 2018.

    La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta capital el día 28 de mayo de 2018.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A. que fue impugnado de contrario por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- Por el Juzgador de lo Social no 3 de Huelva se dicta sentencia estimando la demanda interpuesta por D. Alexander contra Novosegur Seguridad Privada, S.A., la Administración Concursal de esta última integrada por D. Ángel y Garda Servicios de Seguridad, S.A., entidad a la que se condena solidariamente con Novosegur Seguridad Privada, S.A. a abonar al actor la suma de siete mil quinientos cuarenta y uno con siete céntimos (7.541,07 €), más el 10% de interés por mora desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación (28.05.2018) hasta la de la sentencia.

  1. Razona la Juzgadora de instancia, en cuanto a lo que es relevante para el recurso, que la sucesión legal empresarial acaecida sería un supuesto de solidaridad propia, a diferencia de la solidaridad derivada de la mera aplicación de los convenios colectivos en los supuestos de subrogación por mandato convencional, por lo que asiste razón a la parte actora cuando af‌irma que la presentación de la papeleta conciliatoria en el CMAC de Huelva frente a "Novosegur Seguridad Privada S.A." interrumpió también la prescripción frente a la codemandada "Garda Servicios de Seguridad S.A.". Y en lo atinente, resuelve la sentencia de primer grado, que a la ausencia de conciliación previa frente a "Garda Servicios de Seguridad S.A.", debe tenderse en cuenta que el artículo 64.2 b) de la LRJS exceptúa del intento de conciliación previa los supuestos en que, comenzado el proceso, fuera necesario dirigir la demanda frente a personas distintas de las inicialmente demandadas. En este caso, habiéndose subrogado "Garda Servicios de Seguridad S.A." en el contrato de trabajo del demandante, y dada la eventual responsabilidad derivada del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, por posible sucesión de plantillas, el actor procedió a ampliar su demanda contra dicha mercantil mediante escrito presentado el día 27 de enero de 2019, por resultar necesario para la exigencia de aquella responsabilidad, no siendo ya preciso el intento de conciliación previa.

  2. Frente a la anterior sentencia se alza la demandada "Garda Servicios de Seguridad S.A." (en adelante GARDA), alegando tres motivos por el cauce de la letra c) del art 193 LRJS. Consta impugnación de la parte actora.

Cuestiones idénticas a la que aquí se suscitan han sido resueltas en sentencia de esta misma Sala de fecha 23 de marzo de 2023, dictada en rec. núm. 236/21 interpuesto por la misma empresa ahora suplicante, a cuyo criterio nos vamos a ceñir por razones de coherencia, seguridad jurídica e igualdad de trato ante la ley, por no concurrir circunstancias que justif‌iquen un cambio de posición.

SEGUNDO

I.- Vamos a resolver de forma conjunta los motivos primero y segundo, donde se citan como infringido el art. 44.1 del TRLET, los arts. 80.1.c) y 85 de la LRJS, los arts. 14 y 17.3.a) y 17.4 del Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad (BOE 1/02/18), así como los arts. 1974.1, 1137 y 1145.2 del Código Civil y el art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como diversas sentencias, algunas del Tribunal Supremo. Y es que si consideramos que existen datos suf‌icientes para concluir la presencia de una subrogación legal (motivo segundo del recurso), podremos apreciar si se ha producido o no la prescripción, según se entienda es la solidariad.

  1. Expuesto lo anterior, no hay ninguna alegación sorpresiva, dado que es un hecho notorio para el recurrente que se...

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