SAP Madrid 175/2023, 17 de Abril de 2023

PonenteIGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO
ECLIECLI:ES:APM:2023:7055
Número de Recurso234/2022
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución175/2023
Fecha de Resolución17 de Abril de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

audienciaprovincial_sec30@madrid.org

GRUPO 4

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0216721

Procedimiento Abreviado 234/2022

Delito: Contra la salud pública

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1276/2021

SENTENCIA Nº 175/2023

Sres. Magistrados

Dª ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN

D. DIEGO DE EGEA Y TORRÓN

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

En Madrid, a 17 de abril de 2023

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección 30ª de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 234/2022, diligencias previas nº 1276/21, procedente del Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid seguidas por el delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra el acusado D. Narciso, con NIE NUM000, nacido en Nigeria el NUM001 de 1.958, hijo de Pascual y Reyes, defendido por la letrada Dª AMPARO BANQUERI CAÑETE y representado por la Procuradora Dª ESTHER FERNÁNDEZ MUÑOZ. Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por el Imo. Sr. D. JUAN PÉREZ MARTÍNEZ y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, el cual expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento abreviado fue incoado tras atestado elaborado la comisaría local del Cuerpo Nacional de Policía de Madrid-Centro, a raíz de hechos indiciariamente constitutivos de delito contra la salud pública investigados judicialmente en diligencias previas número 1276/21 por el Juzgado de Instrucción

número 48 de Madrid. Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial y admitidas las pruebas que se estimaron oportunas, tuvo lugar el acto de juicio oral en el día 12 de abril de 2023, con el resultado que es de ver en acta y videograbación.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones def‌initivas calif‌icó los hechos a que se ref‌iere el presente procedimiento como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368, último inciso, del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º del Código Penal, solicitando se imponga al acusado la pena de 5 años y seis meses de prisión y multa de 40 €, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la codena, comiso del dinero y la sustancia intervenida y costas.

TERCERO

La defensa de Narciso, en sus conclusiones def‌initivas, solicitó la libre absolución del acusado, quedando el juicio visto para sentencia tras los informes de las partes y la audiencia del acusado.

HECHOS PROBADOS

El día 1 de julio de 2021, sobre las 16:00 horas, el acusado Narciso contactó en la Plaza Nelson Mandela de Madrid con Agueda y le entregó una sustancia en forma de roca, con un peso de 0,142 gramos, compuesta con una cantidad de cocaína del 31,8 %, siendo el resto otras materias, resultando por ello una cantidad total de dicho estupefaciente de 0,044 gramos, a cambio de diez euros.

El valor de la esa cantidad de cocaína en venta por dosis en el mercado ilegal es de unos 20,20 euros, 5,80 euros en venta por gramos y 2,26 euros en venta por kilogramos.

En el momento de los hechos el acusado no sufría adicción alguna a las sustancias estupefacientes, estando abstinente y sin sintomatología alguna después de un periodo en el que sufrió un trastorno leve por consumo de heroína fumada.

No ha quedado acreditado que el dinero intervenido al acusado proceda de la venta de otras sustancias estupefacientes distintas de lo intervenido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoración de la prueba.

  1. Los hechos declarados probados lo han sido en virtud de la prueba practicada en el acto del juicio oral, consistente en la declaración del acusado, agentes del cuerpo Nacional de Policía y persona que supuestamente adquirió la sustancia estupefaciente.

    Los agentes del Cuerpo Nacional de Policía han declarado, de forma clara y terminante, que vieron perfectamente la entrega de la sustancia por parte del acusado hacia la compradora, que tenía aspecto de toxicómana, y que a continuación interceptaron separadamente a ambos interviniendo la sustancia y la suma que la adquirente reconoció haber abonado al acusado.

    Se conf‌iere a las declaraciones de los agentes valor incriminatorio suf‌iciente, pues mientras el acusado -que niega tajantemente los hechos- tiene razones lógicas para dar una versión exculpatoria, los funcionarios de policía carecen de motivación alguna para faltar a la verdad e incriminar a una persona inocente, siendo la intervención efectiva de lo que resultó ser una sustancia estupefaciente una prueba material directa del acierto de la percepción de los agentes. En esos momentos la compradora admitió haber adquirido sustancia estupefaciente al acusado a cambio de diez euros, sin que su declaración en el juicio oral, en la que no identif‌ica al acusado, tenga virtualidad exculpatoria dado que es plausible que la testigo no guarde recuerdo exacto de lo sucedido el día de autos.

    No hay dudas en cuanto a la identif‌icación por el hecho de que la compradora no fuera confrontada con el vendedor para que corroborase su identif‌icación. Esta forma de identif‌icación sí podría inducir a errores; la f‌iabilidad viene determinada porque los agentes no perdieron de vista al acusado tras la operación y procedieron a su inmediata detención e identif‌icación. No era necesaria una diligencia de identif‌icación de la persona investigada de alguna de las formas sugeridas por la defensa,.

  2. Se ha planteado, además de la inocencia total del acusado en el hecho que se le imputa, la ruptura de la cadena de custodia. El argumento nuclear de dicha ruptura es que los agentes consignaron que habían intervenido lo que aparentemente era heroína y que así se lo conf‌irmó la compradora de la sustancia. Sin embargo, el análisis toxicológico revela que la sustancia intervenida está compuesta por cocaína al 31,8 %.

    Según nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 277/2016 de 6 abril (RJ 2016\1325) "La cadena de custodia no es una especie de liturgia formalizada en la que cualquier falla abocaría a la pérdida de toda ef‌icacia. Lo explica bien la STS 795/2104, de 20 de noviembre (RJ 2014, 6198): "La cadena de custodia no es un f‌in en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental, lo único que garantiza es la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis pero no a su validez. SSTS 129/2011 de 10 de Marzo (RJ 2011, 2645); 1190/2009 de 3 de Diciembre (RJ 2010, 2016) o 607/2012 de 9 de Julio (RJ 2012, 7077) ( STS núm 1/2014, de 21 de enero (RJ 2014, 13)) .

    " Constituye un sistema formal de garantía que tiene por f‌inalidad dejar constancia de todas las actividades llevadas a cabo por cada una de las personas que se ponen en contacto con las evidencias. De ese modo la cadena de custodia sirve de garantía formal de la autenticidad e indemnidad de la prueba pericial. No es prueba en sí misma. La infracción de la cadena de custodia afecta a lo que se denomina verosimilitud de la prueba pericial y, en consecuencia, a su legitimidad y validez para servir de prueba de cargo en el proceso penal. Por ello la cadena de custodia constituye una garantía de que las evidencias que se analizan y cuyos resultados se contienen...

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