SAP Barcelona 262/2023, 18 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Abril 2023
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 14 (civil)
Número de resolución262/2023

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120208068206

Recurso de apelación 802/2021 -B

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 350/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012080221

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012080221

Parte recurrente/Solicitante: SEGURCAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: Francesc DAsis Mestres Coll

Abogado/a: Francesc Pons Casabella

Parte recurrida: SANTA LUCIA S.A. DE SEGUROS

Procurador/a: Ricard Fernandez Ribas

Abogado/a: Vicente Jose Garcia Gil

SENTENCIA Nº 262/2023

Magistrado: Agustín Vigo Morancho

Barcelona, 18 de abril de 2023

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se recibieron los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 350/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Francesc

DAsis Mestres Coll, en nombre y representación de SEGURCAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia de fecha 25/5/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ricard Fernandez Ribas, en nombre y representación de SANTA LUCIA S.A. DE SEGUROS.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada a instancia de la entidad SEGURCAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, por el Procurador de los Tribunales D. Francesc Mestres Coll, contra SANTA LUCIA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS y, en consecuencia, ABSUELVO a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y ello con imposición de costa a la parte actora".

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación, interpuesto por la entidad SEGURCAIXA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, se funda en los siguientes motivos: 1) Errónea valoración de la prueba y la jurisprudencia aplicable; y 2) petición subsidiaria de concurrencia de seguros, que la sentencia de instancia no estimó.

La relación jurídica sustantiva, objeto de esta litis, deriva del suceso acaecido el día 8 de septiembre de 2018, en que cayeron fuertes lluvias en la zona de Mataró, afectando e la vivienda de Doña Gracia, cita en la CALLE000, NUM000 . En concreto, el agua de la lluvia desbordó el sumidero y penetró en la vivienda de la misma, causando daños en la habitación, cocina y pasillo, principalmente en el suelo y en la carpintería. Estos daños se negó a indemnizarlos la entidad demandada SANTA LUCIA, aseguradora de la Comunidad de propietarios, por lo que la indemnización la pagó la entidad SEGURCAIXA, apelante en esta alzada, quien satisf‌izo el importe total de 3.047,70 €, tal como se justif‌icó por la captura de pantalla de la factura de la empresa INTER PARTNER ASSISTANCE SERVICIOS ESPAÑA, SA, sita en la calle Tarragona, 161, de Barcelona. En el presente proceso la actora ejercitó contra la demandada la acción del artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro y, en su defecto, para el supuesto que no se estimara responsabilidad de la Comunidad de Propietarios, asegurada por SANTA LUCÍA, SEGUROS, SA, se ejercitó la acción del artículo 32 de la LCS, relativa al supuesto de concurrencia de seguros sobre un mismo objeto.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso está conectado con el régimen de responsabilidad aquiliana, previsto en el artículo 1.902 del Código Civil, ya que la acción ejercitada de forma principal es la subrogatoria del artículo 43 de la LCS, que faculta a la entidad aseguradora, que ha pagado la indemnización, a ejercitar los derechos del asegurado frente a las personas responsables del mismo y, por lo tanto, también frente a la aseguradora de la Comunidad de propietarios de la CALLE000 . Al respecto debe indicarse que es un hecho admitido por ambas partes y, por lo tanto, exento de prueba, que el agua de la lluvia salió del sumidero de la terraza y penetró en la vivienda, causando los daños referidos. Ahora bien, el problema se centra en la posible existencia de fuerza mayor por la intensidad de las lluvias, según se deduce de las periciales aportadas respectivamente por ambas partes. Respecto al tratamiento del caso fortuito y la fuerza mayor la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1988 declaró: "En torno al caso fortuito, tiene declarado esta Sala que el requisito de la previsibilidad es esencial para generar culpa extracontractual, porque la exigencia de prever hay que considerarla en la actividad normal del hombre medio con relación a las circunstancias desde el momento en que no puede estimarse previsible lo que no se manif‌iesta con constancia de poderlo ser y sin que a ello obste la teoría de la inversión de la carga de la prueba por causa del riesgo en cuanto viene proyectada al daño normalmente previsible por el actuar con algún medio peligroso que también normalmente pueda producirlo y que, en los supuestos en que se produzca esta imprevisibilidad del daño, habrá de entenderse que cesará la obligación de responder, por aplicación del mandato del art. 1105 del Código Civil, entrando en juego el mecanismo del caso fortuito, entendiéndose por tal todo suceso imposible de prever, o que, previsto, sea inevitable y, por tanto realizado sin culpa alguna del agente, por lo que el vínculo de causalidad se produce entre el acontecimiento y el daño, sin que él intervenga como factor apreciable la actividad dolosa o culposa del agente, por lo que, para que tal suceso origine exención de responsabilidad es necesario que sea imprevisible e inevitable, y que, cuando el acaecimiento dañoso fue debido a incumplimiento del deber relevante de previsibilidad, no puede darse la situación de caso fortuito, debido a que con ese actuar, falta la adecuada diligencia por omisión de atención y cuidado requerido con arreglo a las circunstancias del caso, denotando una conducta interf‌iriente frente al deber de prudencia y cautela exigibles, que como de tal índole...

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