AAP Asturias 91/2023, 13 de Febrero de 2023

PonenteMARIA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
ECLIECLI:ES:APO:2023:186A
Número de Recurso126/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Auto
Número de Resolución91/2023
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA

OVIEDO

AUTO: 00091/2023

- PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: MEO

Modelo: 662000

N.I.G.: 33044 43 2 2020 0003223

RT APELACION AUTOS 0000126 /2022

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION. N.2 de OVIEDO

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000676 /2020

Recurrente: INNOVA HOTELES SL

Procurador/a: D/Dª JOSE ANTONIO IGLESIAS CASTAÑON

Abogado/a: D/Dª LISARDO HERNANDEZ CABEZA

Recurrido: Roberto, MINISTERIO FISCAL, Romulo, Rubén, Salvador, Saturnino, Segismundo

Procurador/a: D/Dª,,, ANA CRISTINA VEGA VEGA, ANA CRISTINA VEGA VEGA,,

Abogado/a: D/Dª BEGOÑA CARNEADO PERUYERA,, LIA LEMOS MASSO, EVA MARIA REQUEJO FERNANDEZ, EVA MARIA REQUEJO FERNANDEZ, JAIME CASTEJON FERNANDEZ, ALEJANDRO MANUEL NORNIELLA ALVAREZ

A U T O Nº 91/2023

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

MAGISTRADOS

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA

ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ

En Oviedo, a trece de febrero de dos mil veintitrés.

H E C H O S
PRIMERO

Han sido vistos en grado de apelación por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo los presentes Autos tramitados como Diligencias Previas 676/2020 en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo en virtud de la denuncia interpuesta por Lisardo Hernández Cabeza en representación de NAP INNOVA HOTELES S.L por delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, en las que se acordó el Sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones por Auto de 18 de noviembre de 2021, al considerar que no aparecía debidamente justif‌icado las perpetración del delito que había dado lugar a la incoación de la causa.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por la representación procesal de la denunciante NAP INNOVA HOTELES S.L recurso de reforma y subsidiario de apelación, reforma que fue desestimada por Auto de fecha 16 de diciembre de 2021, y admitido el recurso subsidiario de apelación y dados los traslados correspondientes, siendo apelados el Ministerio Fiscal, Roberto, Rubén, Salvador, Romulo, Saturnino y Segismundo, se remitieron las actuaciones vía digital a esta Audiencia, en la que, turnados a esta Sección Segunda, dieron lugar a la incoación del Rollo nº 126/22, en el que se ha ordenado traerlos a la vista para resolver el día 9 de los corrientes, conforme al régimen de señalamientos, siendo designada Ponente la Ilma. Sra. Presidente Dª Covadonga Vázquez Llorens.

R A Z O N A M I E N T O S J U R Í D I C O S

PRIMERO

Impugna la representación de la mercantil denunciante el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo, el 18 de noviembre de 2021 por el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, solicitando su revocación, alegando lo que ha de estimarse como infracción del art. 24 de la Constitución, al suponer una clara indefensión, al impedir se obtenga una respuesta sobre el fondo del asunto, así como y en íntima relación con el motivo anterior la infracción del derecho de tutela judicial efectiva por cuanto se procede a acordar el sobreseimiento provisional y archivo de la causa sin practicar diligencias que estima precisas para el esclarecimiento de los hechos, por cuanto estima que los hechos denunciados, y que consisten básicamente en que desde el año 2017 se viene produciendo de forma reiterada emisiones sonoras por encima de los límites permitidos desde diversos locales que están próximos al hotel que regenta la entidad recurrente sito en la C/ Carta Puebla nº 6 de esta ciudad, careciendo los mismos de la debida insonorización, estimando que tanto el Ministerio Fiscal como la Instructora incurren en un claro error al considerar que las dependencias hoteleras no son un bien protegido por la norma pues queda incluido dentro del concepto de domicilio protegido contra las invasiones y agresiones externas, conducta denunciada que reúne los requisitos del delito contra el medio ambiente del art 325 del C.penal por emisión de ruidos, interesando por ello se hagan mediciones sonoras oportunas de los diferentes locales para comprobar la correcta insonorización de los locales y el correcto funcionamiento de los equipos sonoros y de los limitadores.

SEGUNDO

En el presente caso, la Magistrado Instructora al estimar que de las diligencias practicadas no resultaba debidamente justif‌icada la perpetración de delito contra el medio ambiente denunciado, como así estimó también el Ministerio Fiscal, acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.

Como hemos dicho en reiteradas resoluciones de esta Sala, "de conformidad con la STC núm. 63/2002, de 11 de marzo: "El ejercicio de la acción penal no comporta en el marco del art. 24.1 CE un derecho incondicionado a la apertura y plena substanciación del proceso penal, sino sólo a obtener un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calif‌icación jurídica que le merecen los hechos, expresando las razones por las que inadmite su tramitación, o acuerda el sobreseimiento y archivo de las actuaciones. De modo que las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la resolución de inadmisión si se fundamenta de forma razonable en la exclusión ab initio del carácter delictivo de los hechos imputados, y, si se admite la querella, por la resolución que acuerda la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, en caso de que se sustente razonablemente en la concurrencia de los motivos legalmente previstos de sobreseimiento libre o provisional de conformidad con los arts. 637, 641 y 789.5.1 LECrim." (entre otras muchas, SSTC 115/2001, de 10 de mayo, 129/2001, de 4 de junio y 178/2001, de 17 de septiembre.)

Por su parte, la STC de 31 de enero de 2004 indica que "la f‌inalidad a que ha de tender toda instrucción criminal es la de averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan inf‌luir en su calif‌icación, y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos ( art. 299 L.E.Crim); y por último, la STC núm. 89/1986, de 1 de julio, señala: "En el caso del proceso penal ha de tenerse en cuenta la peculiar situación del posible implicado, en función de su derecho a la presunción de inocencia, y de sus derechos de defensa, lo que presupone también el no alargamiento del sumario, una vez constatada suf‌icientemente la inexistencia de indicios racionales de

criminalidad.", procediendo a dictar el correspondiente auto de archivo de conformidad con los artículos 637 ó 641, en relación con el artículo 779.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir, sea por no ser los hechos constitutivos de delito o por no quedar suf‌icientemente justif‌icada su perpetración."

Aplicando todas estas consideraciones al supuesto que ahora nos ocupa, concluye esta Sala que la decisión de sobreseimiento provisional debe ser conf‌irmada, al no aparecer suf‌icientemente justif‌icada la perpetración de un delito contra el medio ambiente por parte de los denunciados, al no constar se haya producido un grave peligro para la salud de las personas clientes del establecimiento hotelero Carta Puebla, titularidad de la denunciante. Efectivamente, a pesar de lo alegado por la recurrente, es lo cierto que no puede hablarse del delito contaminación acústica...

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