SAP Barcelona 287/2023, 29 de Marzo de 2023

PonenteJOSE ANTONIO LAGARES MORILLO
ECLIECLI:ES:APB:2023:5121
Número de Recurso33/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio penal
Número de Resolución287/2023
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

-AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN Nº 33/2022

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 111/2021

JUZGADO DE LO PENAL Nº 16 DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº

Ilmas Srías:

Dª. Mónica Aguilar Romo

D. José Antonio Lagares Morillo

Dª. María Fernanda Tejero Seguí

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 33/2022, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 111/2021 del Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona, seguido por un delito de atentado a agentes de la autoridad; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Belarmino contra la Sentencia dictada en los mismos el 1 de septiembre de 2021 por el Ilmo. Sr. Juez de Adscripción Territorial adscrito al referido Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Belarmino, por siguientes delitos y sus correspondientes penas: por el delito de atentado del art. 550.1 y 2 del CP, la pena de 1 año de prisión, atendiendo a la naturaleza y modo en el que fueron perpetrados los hechos criminales cometidos.

Procede imponer al condenado Belarmino las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación y la conf‌irmación de la resolución recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en este tribunal el 9 de marzo de 2022, se siguieron los trámites legales de esta alzada, admitiéndose la prueba propuesta por la recurrente para su práctica en la segunda instancia, y, una vez cumplimentada, se celebró vista señalada para el 29 de marzo de 2023, y tras la oportuna deliberación, votación y fallo, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que asumió la Ponencia al haberse aprobado en su favor, por Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 23 de febrero de 2022, la comisión de servicios sin relevación de funciones convocada para la resolución de los asuntos de la Ilma. Sra. Magistrada Montserrat Comas D'Argemir Cendra, quien expresa el parecer unánime de la Sala

HECHOS PROBADOS

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia con el añadido siguiente:

"El acusado, Belarmino, mayor de edad, natural de Marruecos, identif‌icado con pasaporte NUM000, carente de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, sobre las 02:30 horas del día 22 de febrero de 2021, en CALLE000 n° NUM001 de Barcelona, a raíz de una previa intervención policial relacionada con un delito de robo con violencia, por el que se han incoado Diligencias Previas contra el aquí acusado para su instrucción, al ser detenido por estos hechos por agentes de Mossos d'Esquadra plenamente identif‌icados como agentes de la autoridad, actuando el acusado con total desconocimiento hacia el principio de autoridad que éstos representan, pero teniendo sus capacidades intelectivas y volitivas ligeramente afectadas por el alcohol, la cocaína, la ketamina y otras sustancias tóxicas previamente consumidas, propinó un cabezazo en el pecho al MMEE NUM002, así como diversas patadas en las piernas al MMEE NUM003, sin que conste que ninguno de ellos ha sufrido lesiones como consecuencia de estos hechos. En el momento de los hechos todos los agentes estaban uniformados, se identif‌icaron como tales y acudieron en vehículo policial logotipado".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por la representación procesal del acusado se basa, en primer lugar, en el quebrantamiento de forma ex art. 790 LECrim por la inadmisión de medios de prueba y vulneración del derecho fundamental a los medios de prueba ex art. 24.2 CE, y ello al haberse denegado indebidamente la admisión de medios de prueba fundamentales y decisivos para la defensa de los intereses del Sr. Belarmino propuestos en su escrito de defensa y reiterados al inicio de la sesión del juicio oral, como lo eran los of‌icios al Cas Baluard, al Centro Penitenciario de Brians 1 y al Centro Penitenciario de Algeciras Botafuegos en orden a acreditar la adicción del acusado a sustancias estupefacientes y el tratamiento recibido, y al haberse denegado por motivos indebidos lesionó el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba ocasionando indefensión, razón por la que se pidió su subsanación en la segunda instancia proponiéndose para su práctica en esta de los mismos medios de prueba rechazados. En segundo lugar, alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24 CE por cuanto la conclusión fáctica condenatoria no se funda en una racionalidad de valoración de prueba ni se nutre con los parámetros establecidos por la jurisprudencia al respecto, al no tenerse encuenta que los agentes de policía aparecen como testigos perjudicados y, por tanto, involucrados o interesados en la causa, no bastando con cimentar la credibilidad de sus testimonios en su relato coherente y su profesionalidad que no cuenta con presuncion de veracidad, lo que a su juicio debe conducir a la revocación de la sentencia recurrida. En tercer lugar, alega el error en la valoración de la prueba en relación al derecho fundamental a la presunción de inocencia, y ello porque las declaraciones de los agentes de policía son contradictorias en cuanto al momento en que se inició la agresión, si lo fue antes, durante o después del cacheo y si este se produjo antes o después de la detención, de modo que no pudieron tener un especial poder convictivo sobre el juez a quo, a diferencia de las manifestaciones del acusado revestidas de consistencia, coherencia y convicción. En cuarto lugar, se alega la infracción de ley por indebida aplicación del art. 550.1 y 2 del CP e indebida inaplicación del art. 556 del CP, y ello por cuanto la conducta del acusado nopuede ser calif‌icada de atentado sino, todo lo más, de resistencia a los agentes de policía por cuanto el cabezazo y las patadas se produjeron en el momento en que el acusado fue reducido y detenido, de modo que no se trató de un acometimiento sino de una resistencia o forcejeo a la detención. En quinto lugar, se esgrime la infracción de ley por la indebida inaplicación de la eximente incompleta de hallarse el acusado bajo la inf‌luencia de sustancias estupefacientes ex art. 21.1 del CP o de la atenuante por drogadicción ex art.

21.2 del CP, pues al margen de que se impidió a la defensa acreditar las circuntancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal alegadas, de la prueba practicada (la documental que enumera y la pericial forense) se desprende la concurrencia de los presupuestos biopatológico, psicológico, cronológico y normativo para la apreciación de la eximente incompleta o, subsidiariamente la atenuante referida.

SEGUNDO

Por lo que se ref‌iere al primero de los motivos, la lesión del derecho fundamental a utilizar los medidos de prueba pertinentes para la defensa causante de indefensión, en la medida en que se ha subsanado en esta segunda instancia la denegación de la prueba en su día propuesta y denegada, no puede af‌irmarse tal lesion, máxime cuando en el plenario la defensa tuvo la oportunidad de hacer valer diversa

documental acreditativa del consumo de tóxicos por parte del acusado y se acordó la pericial forense de cuyas conclusiones se ha valido para cimentar las circunstancias alegadas, de modo que no puede af‌irmarse que se haya producido una efectiva indefensión. Por tales razones el motivo debe ser desestimado, sin que la recurente haya anudado a dicha vulneración del derecho fundamental una consecuencia específ‌ica como la nulidad de la sentencia o del juicio celebrado.

Po lo que respecta a los motivos segundo y tercero, debe partirse de ciertas premisas. El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las f‌iguras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho signif‌ica, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º) que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamen.

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) signif‌ican que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio...

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