SAP Jaén 263/2023, 22 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
Número de resolución263/2023

S E N T E N C I A Nº 263

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González

MAGISTRADOS

Dª Maria Teresa Carrasco Montoro

D. Blas Regidor Martínez

En Jaén, a 22 de marzo de 2023

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 371/2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, rollo de apelación de esta Audiencia nº 701/2021, a instancia de D. Héctor y D. Herminio, representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Maria de la Cabeza Jiménez Miranda y defendidos por el Letrado D. José María Ortega Rodríguez; contra Dª Camila, representada en la instancia y en esta alzada por el procurador D. Mario Carrasco Mallen, y defendida por el Letrado D. Francisco Manuel Pérez Negrillo.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia con fecha 2 de febrero de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente

FALLO

"DESESTIMO la demanda presentada por la procuradora Sra. María de la Cabeza Jiménez Miranda, en nombre y representación de D. Héctor y D. Herminio, frente a la demandada Dª. Camila . Las costas de este procedimiento se imponen a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación procesal de los actores D. Héctor y

D. Herminio,en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el citado Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por el procurador D. Mario Carrasco Mallen en representación de la demandada Dª Camila, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 22/3/23 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Antonio Carrascosa González.

ACEPTANDO los fundamentos de la resolución impugnada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso -.

La sentencia dictada por el indicado Juzgado desestima la demanda formulada por los Sres. Héctor frente a Camila, en pretensión de declaración de vulneración de su derecho al honor, de condena al pago de una indemnización por importe de 5.000 €, por daños y perjuicios morales y psicológicos y de publicación de tal fallo en el mismo medio utilizado por dicha demandada para la divulgación de las expresiones que se describían en dicho escrito en rector, que se consideraban "ofensivas y lesivas".

A la vista de su argumentación (fundamento de derecho segundo, en esencia), y dicho sea resumidamente, dicho pronunciamiento se sustenta en la doctrina jurisprudencial existente en la materia y las circunstancias del caso, conforme a lo cual las expresiones denunciadas en el escrito de demanda, que formuló la demandada con relación a los actores, lo fueron en un contexto en que no merecerían acogida las pretensiones de la demanda, def‌iniéndose aquel como un "clima de descontento de la demandante" en el seno de una comunidad de propietarios, por considerar "una mala gestión" por parte de los demandantes en la tramitación del siniestro para la reparación de los daños en su vivienda, considerando a los demandados responsables de éste, sin verdadera intención "de menoscabar la consideración pública o privada" de los actores, sin que puedan reputarse aquellas expresiones como atentatorias al honor, "sino ejercicio de la libertad de expresión y crítica" que ampararía el artículo 20.1 de la Constitución.

El presente recurso se plantea por los demandantes, en función de dos distintas alegaciones, si bien referidas ambas a la errónea valoración de la prueba y de las circunstancias del caso, que considera "grave y fundamental", así como de la doctrina jurisprudencial aplicable, al no haberse acreditado la existencia de "acaloramiento alguno, ni siquiera debate", habiéndose invertido aquellas expresiones injuriosas "sin la más mínima provocación y ni siquiera comentario alguno previo".

Se comentan a continuación las circunstancias referentes al incendio acontecido en el edif‌icio donde se ubica la comunidad de propietarios ( CALLE000 de Torredonjimeno, edif‌icio número NUM000 ) con fecha 27 de mayo de 2019, del que el actor Héctor fue el "mayor perjudicado", por lo que se ofreció a verif‌icar las gestiones oportunas de cara a la averiguación de su origen, no mereciendo por ello y otros datos que expresa los injuriosos comentarios que publicó la demandada en el grupo de "whatsapp" del que eran miembros los ahora litigantes y otros vecinos, sin que puedan estar amparadas en la libertad de opinión, información o crítica como viene a estimar la resolución apelada.

De otro lado, y según lo que indica el segundo de los motivos que lo integran, se acusa a la sentencia de "falta de motivación" y consiguiente quiebra de lo dispuesto en el artículo 218 de la LEC.

Concluye el recurso con la petición de su estimación, revocación de la de primera instancia "en lo relativo a la desestimación de la demanda" y el acogimiento íntegro de ésta.

En su escrito de oposición al antes analizado recurso, la postulación procesal de la demandada interesa su desestimación, considerando la sentencia de instancia ajustada a Derecho y al resultado de las pruebas practicadas, en función de las razones que allí se exponen, que se dan en este primer fundamento por reproducidas.

El Ministerio f‌iscal no formuló alegaciones en este trámite.

SEGUNDO

Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (I). Sobre la falta de motivación de que se acusa a la sentencia dictada (segundo motivo del recurso). Sobre el derecho al honor y su eventual conf‌licto con el derecho a la libertad de expresión invocado en el escrito de contestación -.

Pese a exponerse en segundo y último lugar, esta Sala habrá de rechazar en primer término la acusación que se dirige a la resolución recurrida sobre su falta de motivación que, en realidad, no contiene sino una alegación genérica sobre el deber de motivación de las sentencias recogido en el artículo 218 de la LEC, con relación a las pretensiones de las partes, sin traslación alguna al caso de autos y, en particular, a la argumentación de la resolución de primera instancia, de la que sólo se dice que es "escueta". Recuérdese, a este respecto, que esta exigencia constitucional de motivación, como hemos recordado en otras ocasiones ( Sentencias 297/2012, de 30 de abril, 523/2012, de 26 de julio y 491/2013 de 23 de julio de 2013),"no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que sea escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución.

La sola lectura de la sentencia dictada y, en particular, de su segundo fundamento de derecho, obliga a descartar la tacha que en tal sentido se le dirige, por cuanto allí se expone la doctrina legal y jurisprudencial de aplicación al caso, según el debate fáctico y jurídico que constituye el objeto del procedimiento, y se hace plasmación de la misma en función de las circunstancias fácticas que han quedado evidenciadas con la prueba practicada. Y ni siquiera podemos estimar que dicha argumentación sea escueta, como af‌irman los recurrentes, cuando se explican con detalle los pormenores del conf‌licto suscitado entre las partes, tanto en su origen como desarrollo y, en especial, el contexto en que se vertieron las expresiones enjuiciadas; máxime cuando la única prueba practicada era la documental que las partes aportaron.

Rechazado el mencionado aquel defecto formal de la sentencia, y ya con relación al fondo del asunto, con...

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