AAP Toledo 91/2023, 25 de Febrero de 2023

PonenteMARIA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO
ECLIECLI:ES:APTO:2023:23A
Número de Recurso518/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución91/2023
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

AUTO: 00091/2023

Rollo Núm. 518/21.-Juzg. 1ª Inst. Núm. 4 de Toledo

Ejecución de Títulos Judiciales Núm. 11 /20

A U T O

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MARIA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO

Dª. AMAYA GALÁN PÉREZ

En la Ciudad de Toledo, a veinticinco de Febrero de dos mil veintitrés

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente

A U T O

Visto el presente recurso de apelación, Rollo de la Sección núm. 518 de 2021, contra el Auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, en Ejecución de Títulos Judiciales, núm. 11/20, en el que han actuado, como apelante Dª. Mariana, representa por la Procuradora Sra. Maria Nélida Tardío Sánchez defendido por el Letrado Sr. Carlos Manuel, y como apelado Promociones Gonzalez S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mercedes Gómez de Salazar García-Galeano y defendido por el Letrado Sr. Iván López García.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María del Mar Cabrejas Guijarro, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

En el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, se sigue procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales, a instancia de Dª. Mariana frente a Promociones González S.A., en el que con fecha 9 de marzo de

2020 se dictó Auto aclarado en fecha 18 de Junio de 2020, se dictó Auto por el que se desestimaba el recurso de reposición contra el Auto de fecha 9 de marzo en el que se acordaba denegar el despacho de ejecución provisional interesado.

SEGUNDO

Formulado por escrito el recurso y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, nombrándose Magistrado-Ponente y quedando vistos para deliberación y resolución.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra el auto dictado en las presentes actuaciones en el que se desestima el recurso de reposición contra el Auto de fecha 9 de marzo en el que se acordó denegar el despacho de ejecución provisional interesado del Decreto de fecha 11/11/19 dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en el que se acordaba "DESESTIMAR la impugnación de Carlos Manuel los honorarios manteniendo la tasación de costas practicada, con imposición de costas al impugnante"

La causa de la denegación del despacho es la apreciación por el juez de instancia de su falta de competencia, al hallarse la parte demandada en situación de concurso, con convenio aprobado.

SEGUNDO

Pues bien, la decisión adoptada no es compartida por esta Sala, por entender al Juzgado de Primera Instancia competente para conocer de la pretensión de ejecución.

Así la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, 264/2017 de 3 May. 2017, ya estableció que " TERCERO.- Decisión del tribunal. Competencia objetiva para conocer de las acciones de contenido patrimonial contra el deudor en cuyo concurso ha sido aprobado un convenio

  1. - Esta cuestión ha sido abordada en diversos autos en los que este tribunal ha resuelto cuestiones de competencia planteadas entre juzgados de lo mercantil y juzgados de primera instancia, como son por ejemplo, los de 24 de enero y 14 de mayo de 2012 .

    En estas resoluciones af‌irmamos que en principio, y salvo que la ley especif‌ique otra cosa, la referencia que el art. 133.2 de la Ley Concursal hace a que «desde la ef‌icacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración de concurso, quedando sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio convenio», alcanza a los efectos de la declaración del concurso regulados en el título III. Entre estos efectos se encuentra el previsto en el art. 50 de la Ley 22/2003, conforme a cuyo primer apartado «los jueces del orden civil [...] ante quienes se interponga una demanda de la que deba conocer el juez del concurso de conformidad con lo previsto en esta ley se abstendrán de conocer...».

    Por tal razón, cuando la demanda dirigida contra el patrimonio del concursado es posterior a la aprobación del convenio, no opera la atribución de competencia exclusiva y excluyente prevista en el art. 8 de la Ley 22/2003 a favor del juez del concurso respecto de las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado.

  2. - Como conclusión, una interpretación sistemática de los preceptos de la Ley Concursal, poniendo en conexión la ubicación del art. 50 dentro del título III «de los efectos de la declaración de concurso» con lo dispuesto en el art. 133.2, conforme al cual desde la ef‌icacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración del concurso, lo establecido en el art. 143.2 en relación con el art. 141.3 y 4, que determinan la apertura de la fase de liquidación del concurso en caso de incumplimiento del convenio, y la aplicabilidad durante esa fase de liquidación de las normas contenidas en el título III de la Ley que dispone el art. 147, permite concluir que el juez del concurso deja de tener la competencia para el conocimiento de las acciones y procedimientos con trascendencia para el patrimonio del deudor a que se ref‌ieren los arts. 8 y 50 de la Ley desde la f‌irmeza de la sentencia aprobatoria del convenio hasta la declaración de cumplimiento del mismo o, en su defecto, hasta la apertura de la fase de liquidación, lo que, además, se encuentra en armonía con que durante ese espacio temporal el concursado recupere su actividad profesional o empresarial a través precisamente del convenio.

    Todo ello sin perjuicio de que el crédito que pudiera reconocerse en una hipotética sentencia estimatoria, de ser anterior a la declaración de concurso y presentar la naturaleza de crédito concursal ordinario o subordinado, quedara afectado por el convenio, y, en concreto, por la extensión de los efectos del convenio prevista en el art. 134.1 de la Ley Concursal . "

    Nos encontramos con un crédito surgido en un procedimiento ordinario iniciado antes de la declaración de concurso que ha dado lugar a una condena al concursado al pago de unas costas generadas por la interposición por el mismo de un recurso de casación contra la decisión dictada antes de dicha declaración;

    dicha resolución def‌initiva se dicta tras la aprobación judicial del convenio, esto es en situación de convenio yacente.

    Por su parte el TS también ha decidido en, Sentencia 229/2016 de 8 Abr. 2016, Rec. 905/2014 " Decisión de la Sala : 1.- Conforme al art. 133.2 LC, el principal efecto derivado de la aprobación del convenio previamente aceptado por los acreedores consiste en el cese de los efectos del concurso; salvo los deberes de colaboración e información del art. 42 LC, y excepto los efectos...

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