SAP Cantabria 75/2023, 10 de Marzo de 2023

PonenteMARIA DEL PRADO GARCIA BERNALTE
ECLIECLI:ES:APS:2023:700
Número de Recurso754/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución75/2023
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 000075/2023

================================================

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. Don Ernesto Sagüillo Tejerina.

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Doña Rosa María Gutiérrez Fernández.

Ilma. Sra. Doña María del Prado García Bernalte.

================================================

En Santander, a 10 de marzo del 2023.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 33/2022, Rollo de Sala Nº 754/2022, por delito de falsedad documental y delito de receptación contra Isidora, representada por la Procuradora Sra. Peña Revilla y defendida por el Letrado

D. Luis Alberto Aldecoa Heres y, Inocencio, representado por el Procurador Sr. García Guillén y defendido por Letrado Dª Elsa Bedia Quevedo, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, y siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Siendo parte apelante en esta alzada Isidora y Inocencio y, parte apelada, el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Primera, Dña. María del Prado García Bernalte, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO

En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha veintitrés de mayo de dos mil veintidós, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS :

QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA que los acusados Dª Isidora, con DNI Nº NUM000 y D. Inocencio, con DNI nº NUM001, ambos mayores de edad, la primera con antecedentes penales inoperantes a efectos de reincidencia y el segundo sin antecedentes penales; la acusada Isidora sustrajo a su madre Dª Purif‌icacion de su domicilio diversas joyas de oro, procediendo a continuación a su venta, junto con un sello de una tercera persona, los días 23 de enero y 24 de Febrero de 2021, para lo cual, suscribió dos contratos de venta de metales preciosos en el establecimiento con licencia número 76 de Santander con números de venta NUM004 y

NUM005 por valor de 425 y 65 euros respectivamente, simulando en ambos proceder a hacer la venta la persona de Adolf‌ina, aportando una fotografía del DNI de esta persona y f‌irmando ambos contratos, persona que desconocía los hechos.

La acusada tenía el DNI de Adolf‌ina porque con anterioridad habían sido siendo amigas, y le había enviado por WhatsApp su DNI para la compra de un viaje.

La acusada entrego a su novio Inocencio una pulsera de oro sustraída a su madre, pericialmente tasada en

1.452 euros y este la vendió el día 12 de marzo de 2021 en el establecimiento Compro oro de Santander con licencia 76 por un importe de 370 euros.

FALLO

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª Isidora como autora criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de responsabilidad penal, de un delito continuado de falsif‌icación de documentos mercantiles tipif‌icado en el Art. 392.1º en relación a los Art. 390.1. 3º en relación al Art. 74 del CP, a la pena de dieciocho meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses a razón de una cuota diaria de 4€, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, conforme Art. 53 del CP.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Inocencio como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal, de un delito de receptación previsto y penado en el Art. 298 del CP a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado Inocencio es condenado a abonar a Dª Purif‌icacion la cantidad de 1.452€, con aplicación del interés legal del Art. 576 de la LEC."

SEGUNDO

Por Isidora y Inocencio con la representación y defensa aludidas, se interpuso respectivamente en tiempo y forma sendos recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Primera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO

En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos, que solo se modif‌ican en el sentido de añadir a los mismos que la acusada Isidora procedió a reconocer los hechos ante la autoridad policial tan pronto conoció que se había iniciado la investigación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

MOTIVOS RECURSO DE Isidora .-En el presente recurso de apelación lo que se plantea es si los hechos que se han declarado probados tras la prueba que se ha practicado son susceptibles de ser subsumidos en el tipo penal de falsedad de los arts.390.1.3 y 292 del código Penal por el que ha sido condenada la recurrente, y subsidiariamente, se invoca la aplicación de la atenuante de confesión tardía.

Ciertamente, la Sala, no puede sino llegar a la conclusión de que en los hechos que se han declarado probados concurren los elementos del delito de falsedad de los arts.390.1.3 y 392 del C.Penal, tal y como se dice en la sentencia recurrida.

Pretende la recurrente que se sustituya lo que la Juez ha considerado probado por su propia personal e interesada apreciación de la prueba.

Con carácter general, debe recordarse que la presunción de inocencia como, los Tribunales Constitucional y Supremo, han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal a ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia signif‌ica el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado. Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba, pero no se ve sometida a la probatio diabolica de tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.

Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia se distingue del principio jurisprudencial "in dubio pro reo", que opera ya en el ámbito de la valoración de la prueba y que presupone la existencia de esa mínima actividad probatoria de cargo a la que nos hemos referido.

De acuerdo con este principio, no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste en el juzgador la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia. T.C. sentencias nº 44/1987, de 9-4 ( EDJ 1987/44) ; 44/89, de 20-2 ( EDJ 1989/1853) ; 103/95, de 3-7 ( EDJ 1995/3106) ; 23/2000, de 14-2 ). En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el T.S., establece persistentemente en sentencias 1418/2005, de 13-12 - 2005, que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación:

.-En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

.-En segundo lugar, si dicha prueba ha sido practicada en legal forma.

.-Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Al ser el motivo fundamental del recurso la errónea valoración de la prueba lo anterior debe examinarse a la luz de la doctrina relativa a la errónea valoración de la prueba recogida en la Jurisprudencia del T. S. que ha establecido reiteradamente en interpretación del art. 741 de laL.E.Cr. que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el Juez de Instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suf‌icientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes.

La revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SS.T.C. 17-122-85, 23-6-86, 13-5- 87, 2-7 - 0, 4-12-92, 3-10- 94), y únicamente debe ser rectif‌icado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manif‌iesto y claro error del juzgador "a quo" a tal entidad que imponga la modif‌icación de la realidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR