SAP Alicante 150/2023, 14 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Número de resolución150/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000552/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000757/2021

SENTENCIA Nº 150/2023

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz

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En ELCHE, a catorce de marzo de dos mil veintitrés

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 757/2021 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso presentado por HORMIGONES DEL VINALOPO,S.A.U representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ANTONIA FAUSTINA GARCIA MORA asistida por la Abogada DOÑA ANTONIA ZAPATER HERNANDEZ y como parte apelada la entidad PROYECTABLE ESTUDIO S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARIA TERESA VIDAL COVES y asistida por el Abogada DON ANTONIO GONZALVEZ PIÑERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Fallo recaído en primera instancia .

El día 19 de abril de 2022 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del siguiente tenor literal :

  1. DEBO DE DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por HORMIGONES DEL VINALOPO,S.A.U.. Representada por la Procurador de los Tribunales DOÑA ANTONIA FAUSTINA GARCIA MORA contra la entidad PROYECTABLE ESTUDIO S.L., representada por la Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA TERESA VIDAL COVES.II.- Las costas se imponen a la parte actora.

SEGUNDO

Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte actora, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO

Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.

CUARTO

Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 552/2022, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 9 de marzo de 2023 a las 10 horas.

QUINTO

Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda planteada en reclamación de cantidad por el impago de un contrato de suministro de hormigón para unos trabajos de fratasado contratados con terceros, pronunciamiento que impugna la parte demandante denunciando caducidad de los motivos de oposición al pago, error en la valoración de la prueba e enriquecimiento injusto, reclamando una sentencia revocatoria de la de instancia que estime íntegramente la demanda presentada.

La parte demandada se ha opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución apelada.

SEGUNDO

Con carácter previo debemos signif‌icar que en la contestación a la demanda únicamente se interesó la desestimación de aquélla en su integridad con el argumento que el hormigón servido era absolutamente inhábil para el f‌in servido, pues el color era distinto al contratado, haciendo también referencia a la aparición de grietas en el mismo, aunque reconociendo que esto último no es imputable a la actora, sino a la empresa que realizó la colocación del hormigón suministrado.

Dicha argumentación es aceptada por el Juez sustituto de la primera instancia al razonar únicamente que "la demandada no ha incurrido en responsabilidad alguna por lo que no cabe la acción por responsabilidad contractual por incumplimiento de la obligación de entrega de la cosa vendida, al haber entregado una cosa "aliud pro alio" ( artículo 1462) distinta o inadecuada al f‌in que le es propio. Por lo cual no se puede exigir ( artículos 1101 y 1124 del Código Civil ) el cumplimiento efectivo, es decir, las reparaciones precisas o la resolución del contrato y la indemnización de daños y perjuicios en ambos casos ... se hace hincapié en la prueba pericial practicada, en concreto el informe de parte realizado por el Perito Doña Sara, la misma ratif‌icó su informe, manifestando que ella realizó la contratación del hormigón y que comprobó los documentos, que visito varias veces las obras de las of‌icinas, que el hormigón era árido y grisáceo y no era un hormigón blanco y cuando contrataban hormigón blanco tenía que ser blanco. (Páginas 7 y 8 de su informe), Que la causa puede deberse a no haberse utilizado árido blanco, sino se utiliza árido blanco el cemento coge del hormigón la tonalidad del árido, que el árido era marrón, que se utilizó CRISOPLAS 811 y que es un aditivo, que no está recomendado para cementos blancos porque tiene un color marrón, el fabricante del hormigón dice que se añadió áridos blancos y además se añadió CRISOPLAS 811.

A respuestas de la letrada de la actora, depuso que ella es autónoma desde el 2001 y que colabora con la mercantil demandada habitualmente y que en este caso intervino en la gestión económica y no en la ejecución, siempre se quejó que el cemento no era blanco, que se mezclaba HA25 CON CEMENTO BLANCO. Por todo lo expuesto, no procede la estimación de las pretensiones contenidas en la demanda, ha quedado debidamente acreditado que la mala praxis no puede ser imputada a la entidad demandada, en concreto el origen de la decoloración del cemento es debida a no hacer el vaciado de las cubas de los áridos y que no echaron áridos blancos a la cuba del hormigón, utilizando aditivos en vez de hormigón, por lo que se han entregado cosas distintas de lo que se pidió. (Documentos 8.9 y 10 contestación a la demanda), asimismo en de árido blanco se utilizó un aditivo CRISOPLAS 811, mezclando el cemento blanco con HA 25."

La recurrente, además de negar que el color distinto tenga su causa en el hormigón servido, insiste en esta alzada en que el cambio de coloración no lo hace inhábil, pues sigue instalado, tratándose en todo caso de un vicio o defecto que no fue oportunamente denunciado, por lo que su planteamiento tras recibir la demanda, incluso como mera excepción, resulta extemporáneo al haberle caducado a la demandada las posibles acciones de reclamación por dichos motivos.

La demandada, tras reconocer en su recurso que nos encontramos ante un contrato de suministro, insiste en que se ha producido un aliud pro alio, una entrega de cosa distinta a la contratada que la hace inhábil para el

objeto que fue adquirida, por lo que cabe su planteamiento como excepción impeditiva de la prosperabilidad de la demanda.

TERCERO

Conforme al artículo 1.124 del Código Civil, la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, siendo en este precepto en el que encaja la llamada doctrina del "aliud pro alio", en el sentido de integrar, en una correcta interpretación y aplicación de los artículos 1.101 y 1.124, los supuestos contractuales en los que en el cumplimiento del deber de...

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