SAP Alicante 118/2023, 2 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Número de resolución118/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000686/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 001561/2016

SENTENCIA Nº 118/2023

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a dos de marzo de dos mil veintitrés

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 1561/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la comunidad de propietarios " EDIFICIO000 ", habiendo intervenido en la alzada dicha parte en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Alejandro García Ballester y defendida por la Letrada Dª. Inmaculada Calatayud Berenguer, y como parte apelada, Dª. Candida, representada por el Procurador D. Antonio Merlos Sánchez y defendida por el Letrado D. José Luis Bordera Rodes.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja se dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar la demanda presentada por la representación procesal de Doña Candida condenando a la comunidad de propietarios EDIFICIO000 a pagar a la actora la cantidad de 106.600€ junto con los intereses legales y costas procesales".

En fecha 2 de abril de 2022 se dictó auto de aclaración de la resolución anterior, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Acuerdo: Corregir únicamente el fundamento de derecho quinto en los términos solicitados por ambas partes.

Respecto de las costas porque el error es patente ya que al estimar la demanda debe imponerse al demandado.

Respecto de los intereses no ha lugar la aplicación puesto que de conformidad con el artículo 1008 no hubo interpelación previa a la judicial por lo que el cálculo de los intereses no podría retrotraerse a dicho momento sino al de la interposición de la demanda" .

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la comunidad de propietarios " EDIFICIO000 ", exponiendo por escrito la argumentación que le sirve de sustento.

Tercero

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª. Candida, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición.

Cuarto

Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 686/22, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 2 de marzo de 2023 su deliberación, votación y fallo.

Quinto

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido designado Ponente D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación .

La comunidad de propietarios " EDIFICIO000 " interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba e incorrecta aplicación de las normas de derecho sustantivo y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión. En concreto, plantea los siguientes motivos: a- Falta de legitimación activa, con vulneración del art. 10 LEC, al no ser la demandante propietaria del local en el que se produjeron los daños. 2- Error en la apreciación y valoración de la prueba, con infracción del art. 1089 CC, en relación con los arts. 1101 y 1124, puesto que no existió realmente el acuerdo en el que la parte actora fundamenta su demanda y, subsidiariamente, porque dicho acuerdo quedó revocado en la junta siguiente.

Dª. Candida se opone a dicho recurso reiterando su legitimación activa para la interposición de la demanda y la ejecutividad del acuerdo adoptado legalmente en junta de propietarios contra el que no se formuló impugnación alguna.

Segundo

Legitimación activa .

Af‌irma la comunidad de propietarios apelante que el Juez "a quo" interpreta de forma errónea el auto de esta Sección AP. Alicante de 11 de marzo de 2019, ya que en el mismo se resuelve la excepción procesal de litispendencia (transformada en excepción de cosa juzgada tras la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de esta misma Sección de fecha 18 de enero de 2016, dictada en el juicio ordinario nº 629/2013), sin entrar a conocer del fondo del asunto y, por tanto, sin que haya tenido como hecho probado la realidad del acuerdo de 24 de octubre de 2015.

De modo subsidiario, reitera que Dª. Candida carece de legitimación activa "ad causam", puesto que actúa en nombre y derecho propios pese a que son sus hijos los propietarios del local en el que se produjeron los daños en base a los cuales se reclamó entonces una indemnización y ahora el cumplimiento de un acuerdo comunitario, sin que conste autorización o poder alguno a su favor, por lo que se produciría un enriquecimiento injusto y dejaría a la Comunidad expuesta a una posible reclamación futura de los verdaderos propietarios del local.

Esta excepción procesal debe ser desestimada pues, como dispone el art. 10 LEC, son "partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso", de modo que si en este procedimiento la parte demandante reclama una determinada cantidad en cumplimiento de un acuerdo de junta de propietarios en el que la Comunidad decide abonarle a ella una indemnización por los daños y perjuicios sufridos en el local propiedad de sus hijos, con independencia de la decisión que se adopte sobre el fondo del asunto acerca de la existencia o no de dicho acuerdo, de la interpretación que se dé a su contenido, su carácter obligatorio y su posible revocación por un acuerdo adoptado en la junta posterior de 7 de noviembre de 2015, lo cierto que los únicos titulares de la relación jurídica litigiosa, según el tenor literal del acuerdo, son la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 ", quien, a criterio de la demandante, se obliga al pago, y Dª. Candida, a favor de la cual se constituyó dicha obligación.

Por ello, se consideran acertados los razonamientos del Juzgador "a quo" en virtud de los cuales las partes del negocio jurídico son los actuales litigantes, pues en el acuerdo de la junta de propietarios de octubre de 2015, según la interpretación realizada en la demanda, la mayoría de propietarios asistente se obliga a pagar

a la Sra. Candida, no a sus hijos ni a una tercera persona, la cantidad que ahora es objeto de reclamación en estos autos.

En este sentido, la STS. de 7 de noviembre de 2005 explica que la "legitimatio ad causam" activa "se estructura en la af‌irmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el "petitum" de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica af‌irmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo".

Y recuerda que para la STS. de 23 de octubre de 2002 " la legitimación ad causam pasiva consiste en una cualidad,, que se atribuye en la demanda respecto de quién es llamado como demandado, def‌inida por su relación con el objeto del proceso, por lo que ha de guardar coherencia con las consecuencias jurídicas pretendidas mediante la acción ejercitada, y que supone el deber de soportar en dicho concepto el litigio. Destacan las notas de la af‌irmación y la coherencia. Y aunque tiene relación con el fondo del proceso, es presupuesto previo al mismo ".

Tercero

Error en la valoración de la prueba . Existencia del acuerdo de junta de propietarios en que se fundamenta la demanda . Acuerdos revocatorios posteriores .

Sostiene la Comunidad demandada en este segundo motivo que no se puede hablar de acuerdo adoptado en junta de propietarios de fecha 24 de octubre de 2015, y subsidiariamente, en caso de que se entienda que sí existió ese acuerdo, el mismo quedó revocado en la junta de 7 de noviembre de 2015.

Sustenta este razonamiento en base a los siguientes argumentos. En primer lugar, porque el punto segundo del acta de la junta de 24 de octubre de 2015 simplemente reproduce el contenido del informe de la abogada Dª. Evangelina, en el cual se aconsejaba a la Comunidad llegar a un acuerdo con la Sra. Candida para pagarle la cantidad de 106.600 €, pero no se realizó votación alguna para aprobar expresamente que se efectuara dicho pago, sin que se indique en el acta quiénes son las personas que votan a favor o en contra y las que se abstienen, o el porcentaje que sus propiedades representan en la Comunidad, como exige el art. 19 LPH.

Asimismo, en la convocatoria para asistir a dicha junta tampoco se incluyó un punto relativo a la aprobación de una derrama para llevar a cabo el pago indicado, ni con posterioridad se formalizó el acuerdo en un documento f‌irmado por las partes o se presentó un escrito comunicando al Juzgado la satisfacción extraprocesal para su homologación judicial, tal y como se incluyó en el acta de esta junta, manteniendo la Comunidad el recurso de apelación que tenía interpuesto. De hecho, la propia parte ahora demandante informó al Juzgado en el procedimiento de ejecución provisional que "se estaba intentando alcanzar un acuerdo" con la parte contraria, interesando posteriormente, en escrito de 14 de diciembre de 2015, el embargo telemático de las cuentas de la...

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