SAP Tarragona 128/2023, 14 de Abril de 2023

PonenteMARIA DEL PRADO ESCODA MERINO
ECLIECLI:ES:APT:2023:596
Número de Recurso114/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio rápido
Número de Resolución128/2023
Fecha de Resolución14 de Abril de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 114/2022

Juicio Rápido nº 25/2022

Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus

S E N T E N C I A NÚM. 128/2023

Tribunal.

Magistradas,

María Espiau Benedicto (presidenta)

María del Prado Escoda Merino

María Joana Valldepérez Machí

En Tarragona, a 14 de abril del 2023.

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Francisco y D.ª Gloria, contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2022, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus, en el Juicio Rápido nº 25/2022, seguido por un delito de hurto y un delito leve de estafa, en el que f‌iguran como acusados los recurrentes, y con intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

Ha sido ponente la Jueza María del Prado Escoda Merino.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic):

"La acusación se dirige contra Pedro Francisco, mayor de edad con número de pasaporte francés NUM000

, y sin antecedentes penales y contra Gloria, mayor de edad con número de pasaporte francés NUM001 y sin antecedentes penales quien actuando de mutuo acuerdo y con el propósito de obtener un ilicito benef‌icio económico, a sabiendas de que no iban a abonar su consumición, el dia 9/2/2022, alrededor de las 15'300se dirigieron al restaurante Nautic de 'Hospitalet de L' Infant, sito en el C7 Moll de Capella, 42, de la referida población y después de haber comido y bebido en la terraza del indicado restaurante y antes de abandonar el lugar sin abonar su consumición, la acusada se dirigió al atril de recepción que había al lado de la puerta de acceso al restaurante y sin que conste fuerza en las cosas, se apoderó del teléfono móvil marca Samsung ZFLIP 3

propiedad del sr. Baldomero, propietario del referido establecimiento, que habla dejado en el indicado atril, tras lo cual, se dirigió a la mesa donde se hallaba el acusado y tras entregárselo al acusado para que se lo guardara, abandonaron de inmediato el lugar. El teléfono sustraído y no recuperado ha sido tasado judicialmente en la cantidad de 1.026€. La comida y bebida consumida por los acusados asciende a la cantidad de 58€.".

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo (sic):

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro Francisco como coautor de:

  1. - un delito consumado de hurto del art. 234.1 CP, sin circunstancias, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. - un delito leve de estafa del art. 248.2 CP, sin circunstancias, a la pena de 1 mes de multa a 6 euros diarios (total de 180 euros) con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago.

    Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gloria como coautora de:

  3. - un delito consumado de hurto del art. 234.1 CP, sin circunstancias, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  4. - un delito leve de estafa del art. 248.2 CP, sin circunstancias, a la pena de 1 mes de multa a 6 euros diarios (total de 180 euros) con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago.

    En concepto de responsabilidad civil, Pedro Francisco Y Gloria deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Baldomero en la cantidad de 1084 euros más el interés legal del art. 576 LEC .

    Se condena a Pedro Francisco al pago de la mitad de las costas procesales y a Gloria al pago de la otra mitad de las costas procesales".

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Pedro Francisco y de la Sra. Gloria, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto

Admitido el recurso, y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la conf‌irmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS

Único.- Se aceptan como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se interpone recurso de apelación por la representación del Sr. Pedro Francisco y de la Sra. Gloria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus, en virtud de la cual, se condenó a los recurrentes como autores de un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal y un delito leve de estafa. La pretensión revocatoria, limitada a la condena por el delito de hurto, se fundamenta en:

El error en la valoración de la prueba, poniendo de relieve que la prueba practicada no ha desvirtuado la presunción de inocencia, dado que uno de los testigos no vio nada y el otro le parecía haber visto, y los acusados estaban en la terraza del restaurante. A su vez, se añade que no se acreditó, pudiendo haberlo hecho, la preexistencia del teléfono presuntamente sustraído, ya que no se aportó factura, no se dio el número asociado ni se rastreó a través del IMEI.

Por el contrario, el Ministerio Fiscal considera que la fundamentación jurídica de la sentencia se ajusta a lo actuado y evaluado en el juicio oral, interesando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

Segundo

Delimitado el objeto del recurso de...

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