SAP Granada 69/2023, 16 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2023
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 5 (civil)
Número de resolución69/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 493/22 - AUTOS Nº 523/21

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE GRANADA

ASUNTO: OPOSICION MEDIDAS PROTECCION MENORES

PONENTE SR.D.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

S E N T E N C I A N Ú M.69/2023

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED.ª Mª LOURDES MOLINA ROMEROMAGISTRADOSD.JOSÉ MANUEL GARCIA SÁNCHEZD. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

En la Ciudad de Granada, a dieciséis de febrero de dos mil veintitrés.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 493/22 - los autos de Oposición Medidas Protección Menores nº 523/21 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Granada, seguidos en virtud de demanda de doña Carmen contra Consejería de Igualdad, Politicas Sociales y Conciliación, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 22-6-22, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Se desestima la demanda instada por Dña. Carmen ., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARÍA JOSÉ GARCÍA CARRASCO, frente a la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía, en relación a la resolución dictada el 05/05/2021 en el expediente NUM000, respecto a su hija Emma . Y todo ello sin expresa imposición de costas. "

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria ; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Que la progenitora demandante de oposición a la declaración de desamparo de su hija, acordada por resolución de 5 de mayo de 2021, se alza contra la sentencia desestimatoria. La juzgadora de instancia tiene en cuenta los antecedentes obrantes en el expediente administrativo, de previo desentendimiento por la madre

respecto de la situación de la hija, en período durante el que ésta estuvo bajo la guarda y custodia del padre, luego frustrada por abandono de sus deberes; habiendo desembocado, ahora durante la convivencia con la madre, en una situación de inexistencia de pautas comportamentales, con altibajos emocionales proyectados sobre la menor, en situación de dependencia emocional de aquélla, dentro de un entorno de violencia doméstica por parte de su pareja agravado por conductas de violencia física y verbal de la madre hacia la hija. Por su parte, considera dicha apelante que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, al no haber tenido en cuenta la mejora experimentada por la menor en la anualidad previa a la declaración de desamparo, en la que se atribuye una falta de seguimiento por los servicios de la administración actuante; se considera, asimismo, que se ha evidenciado una mejora en la situación de la menor, como así lo evidenciaría el progreso en su situación académica, avalado por los informes del profesorado; se insiste en la adecuada satisfacción de sus necesidades materiales y en la normalización de la relación con la hija en el marco de un entorno de estabilidad de aquélla con su actual pareja.

SEGUNDO

Que, así pues, con tal estado de cosas, el recurso habrá de fracasar. Para lo cual, reiteramos lo que tiene dicho esta Sala en sentencias como la de 22 de abril 2.016, según la cual, con cita de la STS de 31 de julio de 2009, ha de convenirse, "...en primer lugar, en que la resolución de situaciones de conf‌licto entre, por una parte, el derecho al ejercicio de las relaciones paterno-f‌iliales con respecto de los hijos menores de edad, y, por otra parte, la llamada de of‌icio a la tutela pública de sus intereses frente a situaciones de carencia, riesgo o desprotección inherente a la declaración de desamparo ( art. 172 del CC ), ha de resolverse mediante la ponderación de las circunstancias que concurran en cada caso, pero primando siempre, en caso de duda, o aún de mero riesgo, la protección del interés del menor. En segundo lugar, que no basta con la mera manifestación, o aún la demostración de aptitudes, habilidades o capacitaciones por parte del progenitor oponente para el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad, si éstas no se acreditan por medios probatorios suf‌icientes, más allá de la mera manifestación de parte; las cuales, además, habrán de ser adecuadas a las circunstancias del menor. Y, en tercer lugar, que, precisamente porque lo deseable es la reinstauración en lo posible de las relaciones paterno-f‌iliales, su posposición, por inadecuada o inconveniente, con mantenimiento de la situación de desamparo, no impide que, conforme alart. 172.7 del CC, "durante el plazo de dos años desde la notif‌icación de la resolución administrativa por la que se declare el desamparo, los padres que continúen ostentando la patria potestad pero la tengan suspendida conforme a lo previsto en el número 1 de este artículo, están legitimados para solicitar que cese la suspensión y quede revocada la declaración de desamparo del menor"; pudiendo, incluso una vez alcanzada la plena ef‌icacia del acogimiento, por haber sido consentido por los progenitores o, en su caso, acordado judicialmente ( art. 173.3 del CC), y conforme alart . 173.4.3º del mismo cuerpo legal, obtener el cese los progenitores que mantengan la patria potestad, cuando reclamen su compañía en el procedimiento correspondiente. Siempre, se entiende, que hubieran variado favorablemente las circunstancias personales y de hecho que, en su momento, hubieran dado lugar a la declaración administrativa de desamparo".

Lo anterior se atiene a los términos de la mencionada sentencia de 31 de julio de 2009, la cual sienta, como doctrina, la de que, "... para acordar el retorno del menor desamparado a la familia biológica no basta con una evolución positiva de los padres biológicos, ni con su propósito de desempeñar adecuadamente el rol...

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