SAP Valencia 156/2023, 29 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil)
Número de resolución156/2023

Rollo nº 000286/2022

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 156

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos del Procedimiento Ordinario 664/2021, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE PATERNA, entre partes; de una como demandante - apelante D. Pascual, dirigido por el/la letrado/a D/ Dª. RAFAEL INIESTA SABATER y representado por el/la Procurador/a D/Dª ISABEL LUZZY AGUILAR, y de otra como demandado - apelado HOSPITAL IMED VALENCIA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. TAMARA PLAZA GARRIDO y representado por el/la Procurador/a D/Dª ESPERANZA ALONSO GIMENO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE PATERNA, con fecha 20/01/2022, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: DESESTIMO la demanda de juicio ordinario presentada por el Procurador Sra. Luzzy Aguilar, en nombre y representación de don Pascual, contra el HOSPITAL IMED VALENCIA, representado por el Procurador Sra. Alonso Gimeno y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda, condenando en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante D. Pascual se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 28/03/2023 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se formula por la parte demandante DON Pascual contra la sentencia que desestimó su demanda de juicio ordinario interpuesta contra el hospital IMED de Valencia, en reclamación de

10.152,03 euros, por los 17 días de baja laboral en que estuvo incapacitado para el desarrollo de sus funciones como médico estomatólogo y de 9.228,93 euros por lucro cesante, por el incumplimiento por el demandado de su lex artis al realizarle el día 18-12-2020 a las 18.15 horas una prueba de PCR, tras la cual, el primero comenzó a sangrar por la nariz, habiéndose trasladado a urgencias del Hospital La Fe de Valencia a las 19.40 horas donde se le diagnosticó epistaxis de la arteria nasopalatina o etmoidal posterior; habiendo regresado a este último hospital esa misma noche y el día 19-12-20 al haber vuelto a sangrar y subirle la tensión diagnosticándosele epistaxis e hipertensión arterial y llevado a cabo un taponamiento nasal, el cual le fue retirado el día 21-12-20 en dicho Hospital y vuelto a poner, tras un nuevos sangrados, los días 27-12-20 recibiendo el alta el día 4-01-21.

Siendo tal desestimación porque ambos peritos mantuvieron que la epistaxis es el riesgo más común por frotis de la prueba a que se sometió el actor en el hospital y porque la continuación de sangrados en el tiempo puede guardar relación directa con la hipertensión que padece el mismo la cual rompe la relación causal con la mala praxis que se imputa al demandado, el recurso de aquel se funda en que la sentencia que así lo aprecia, de un lado, incurre en error en la valoración de las pruebas ya que, reconocido por dichos dos peritos que hubo una herida en la fosa nasal izquierda ésta, por la indebida introducción del isopo necesaria para hacer la PCR como único medio de detectar el COVID, fue la causa de dicha epitaxis y no aquella hipertensión, aunque la agravara y se incrementara, por el estrés del episodio, por los resangrados y por su medicación, y de otro lado, incurre en falta de motivación, sobre la inadmisión de la testif‌ical de quien le practicó ésta, sobre la causa de entender que no hubo mala praxis, sobre la del indebido cálculo del lucro cesante sí acreditado, sobre la de la aplicación del baremo de tráf‌ico de la Ley 35/2015, y sobre su incapacidad siendo que hubo baja laboral y que el propio perito de la demandada admitió la procedencia de indemnizar por esa incapacidad durante 16 día por importe de 876,48 euros.

La demandada se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO

Esta Sala da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación previa revisión de las pruebas, las normas y doctrina aplicables, todo ello en relación con los motivos del recurso y a lo que ha sido impugnado expresamente en él, estando en lo demás, como nos impone el art. 465.4 de la LEC, a aquella Fundamentación.

1) Como normas y doctrina citamos:

- En lo que se ref‌iere a la apelación y su ámbito, tal artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice >

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castán, Francisco, nos dice: Por su parte en lo que se ref‌iere a esta tema en la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual :"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de maryo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997).

- S obre la incongruencia y, en general, nuestra doctrina Jurisprudencial ( STS de 31-5-01 y 27-9-01) en relación con el art. 218 de la LEC que la regula, viene a establecer que no incurren en ella las sentencias desestimatorias de las pretensiones de la demanda, y que ésta se genera por alteración de la "causa petendi", por apreciación de una excepción determinante del fallo no alegada y no apreciable de of‌icio, o por rebasar los límites del

principio"iura novit curia", sin que quepa confundir aquélla con la falta de motivación, o motivación defectuosa, y que la misma se da cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda.

Como normas afectantes a este vicio procesal cabe citar el art. 216 sobre el principio de justicia rogada, que dice, y su art.218 sobre la exhaustividad y congruencia de las sentencias y su motivación que dice : "1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. 2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. 3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos".

Una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es la necesidad de motivación de las sentencias y autos judiciales ( arts. 120.3 CE, 248 LOPJ, 208 y 218.2 de la LEC), la cual debe entenderse, no de una manera formularia, sino como efectiva fundamentación razonada de todas las cuestiones que la resolución decide, sean de hecho o de derecho ( SS TC 11 julio 1983, 5 febrero 1987, 1 octubre 1990, 3 junio 1991, 25 marzo 1996, 29 mayo 2000 y 4 junio 2001; y TS 10 abril 1984, 6 octubre 1988, 7 marzo 1992, 18 marzo 1994, 29 noviembre 1996, 17 julio 1999, 17 mayo 2002 y 15 noviembre 2006), debiendo exteriorizarse el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión judicial. Este imperativo de motivación de determinadas resoluciones judiciales aparece así vinculado a la efectividad de derechos fundamentales contemplados en el artículo 24 de la Constitución Española EDL 1978/3879, como son: 1º) el ya mencionado de tutela judicial, que conlleva la necesidad de dar una respuesta motivada a cuantas cuestiones se suscitan en el procedimiento exenta de arbitrariedad; y 2º) el derecho a un proceso con todas las garantías, que supone la posibilidad de defenderse frente a la resolución en vía de recurso, conociendo con plenitud su fundamento y la "ratio decidendi" que ha llevado al Juez a dictar su fallo. Consecuencia de ello, es que la obligación de motivar las sentencias y autos constituye un requisito esencial que afecta a la validez intrínseca de la resolución judicial._

- En cuanto a la valoración de las...

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