SAP Zaragoza 187/2023, 14 de Abril de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 14 Abril 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial de Zaragoza, seccion 5 (civil) |
Número de resolución | 187/2023 |
SENTENCIA núm 000187/2023 Presidente: D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER Magistrados: D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE (Ponente) D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
En Zaragoza, a 14 de abril de 2023 En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Concursal - Sección 6ª (Calificación) 0000198/2021 - 01, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000686/2022, en los que aparece como parte apelante D. Guillermo y SUCESORES DE VICTORIAN VICENTE S.L., representados por el Procurador de los tribunales Dª PILAR BAIGORRI CORNAGO y asistidos por el Letrado Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES FRANCO ARANZÁBAL y Dª ALBA RODRÍGUEZ HIDALGO respectivamente, y como parte apelada, Ministerio Fiscal y ADMINISTRADOR CONCURSAL Fructuoso, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE.
Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 14 de septiembre del 2022, cuyo FALLO es del tenor literal:
"Que debía acordar y acordaba:
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) Calificar como CULPABLE el concurso de Sucesores de Victorian Vicente SL.
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) Determinar como persona afectada por tal calificación a Guillermo .
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) Privar a Guillermo de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.
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) Inhabilitar a Guillermo para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de 5 años así como la condena a la cobertura total del déficit.
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) Sin hacer expresa condena en costas."
Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de su Sucesores de Victorian Vicente S.L. y Guillermo, se interpuso contra la misma recurso de apelación. Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado. No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de abril de 2023
En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los de la sentencia recurrida, en tanto no contradigan a los de la presente resolución, y,
Antecedentes. En fecha 2 de septiembre de 2021 la empresa SUCESORES DE VICTORIAN VICENTE, S.L. fue declarada en concurso de acreedores designándose Administrador Concursal (en lo sucesivo AC) SIO² ABOGADOS Y ECONOMISTAS S.L.P., y en su nombre y representación D. Fructuoso . Con esa misma fecha se abrió la liquidación de la compañía. Desde octubre de 2011, el Administrador único de la concursada ha sido D. Guillermo . Con fecha 22 de abril de 2022 la AC formuló el Informe de Calificación, con propuesta de resolución culpable, considerando como persona afectada a su administrador único, para quien solicitó la inhabilitación para administrar los bienes ajenos y para representar a cualquier persona durante un período de cinco años, la pérdida de cualquier derecho que resulte tener como acreedor concursal o de la masa de la concursada y la condena a cubrir la cobertura del déficit patrimonial. Dicha calificación se sustenta, primordialmente, en las actas emitidas por la Inspección de Hacienda de Estado, por la que se efectúan liquidaciones por cuota de Impuesto sobre Sociedades (ejercicios 2015 a 2018) y cuota de IVA (ejercicio 2016 a 2019) por importes de 277.662,38 euros y 205.797,17 euros, respectivamente, excluidos intereses. El Ministerio Fiscal emitió informe en parecidos términos. SUCESORES DE VICTORIAN VICENTE, S.L. se opuso a dicha calificación. La sentencia de instancia calificó como CULPABLE el concurso de SUCESORES DE VICTORIAN VICENTE, S.L., determinó como persona afectada por tal calificación a Guillermo, a quien privó de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa, inhabilitó para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de 5 años así y los condenó a la cobertura total del déficit. SUCESORES DE VICTORIAN VICENTE, S.L. formuló recuso de apelación. La AC se opuso. El Ministerio Fiscal quedó instruido del recurso de apelación.
Antes de entrar a analizar las causas de culpabilidad que le imputa la sentencia de instancia, el recurrente cuestiona los argumentos plasmados en la misma para desestimar las alegaciones de orden procesal realizadas en el escrito oposición tendentes a desvirtuar el informe de la AC, las cuales responden al imperativo de que, tanto la conclusión y petición de condena, como los hechos que la motivan, deben quedar claros en el Informe de la AC y en el Dictamen del Ministerio Fiscal. Así, en primer lugar señala que, en el informe de la AC un único hecho es encuadrado en varias de las causas de culpabilidad tipificadas en el Artículo 443 del TRLC sin efectuar ninguna concreción. Y en segundo lugar, mantiene que resulta contradictorio que la propia Administración Concursal, tras ser nombrada como Administración concursal de SUCESORES DE VICTORIAN VICENTE, S.L., se decante por suscribir las actas emitidas por inspección de hacienda con disconformidad, pero a posteriori, decida calificar el concurso como culpable, basándose exclusivamente en dichas actas, más aún cuando, ni tan siquiera la propia Administración Pública, presentó Escrito solicitando la culpabilidad del concursa. Ciertamente que, como resulta de los artículos 448 y 449 TRLC, el informe de la administración concursal y el Dictamen del Ministerio Fiscal deben tener la estructura propia de una demanda por lo que deben versar sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, deben contener una propuesta de resolución y deben determinar de forma clara las personas a las que deba afectar la calificación y la de las que hayan de ser consideradas cómplices. Ello resulta relevante en cuanto el contorno de la litis vendrá determinado por lo que soliciten la AC y el Ministerio Fiscal. A propósito de esta cuestión, la STS 10/2015, de 3 de febrero, señala: « La Ley no sujeta el informe de la administración concursal, ni el dictamen del ministerio fiscal, a una formalidad específica. Pero como deben contener una solicitud concreta y las razones que justifican esta petición, que lógicamente se fundarán en una relación de hechos y en su valoración jurídica, la forma es equivalente a la demanda. Deben contener una propuesta clara de resolución ( art. 169.1 LC ), lo que permite relacionar estos escritos de alegaciones con la sentencia de calificación, pues ha de pedirse, en primer lugar, una calificación fortuita o culpable, y, en este segundo caso, lo que pretenden que recoja la sentencia de calificación culpable del concurso, conforme a los pronunciamiento previstos en el art. 172 (tras la Ley 38/2011
, también el art. 172 bis LC ): personas afectadas por la calificación culpable y, en su caso, los cómplices; tiempo de inhabilitación; pérdida de derechos en el concurso, obligación de restituirlo indebidamente percibido, indemnización de daños y perjuicios ocasionados por las conductas que motivan la calificación culpable, y la posible condena a los administradores (o liquidadores) para indemnizar el importe total o parcial de los créditos no satisfechos con la liquidación (actualmente, cobertura del déficit concursal).Tanto el petitum como la causa petendi, conformada por los hechos y las razones jurídicas que justifican la concurrencia de la(s) causa(s) de calificación culpable y el resto de los pronunciamientos consiguientes, deben quedar claros en el informe y el dictamen que interesan la calificación culpable, pues con arreglo a ello se emplaza a la concursada y a las personas respecto de las que se pide sean declaradas afectadas por la calificación o cómplices, para que puedan comparecer y oponerse.Obviamente, estos "demandados" deberán contestar en función de la concreta calificación postulada y de las razones que la justificaban, de las que forman parte los hechos que las sustentan en la práctica, y no podrán ser juzgados por causas y hechos no alegados en el informe de la administración concursal o en el dictamen del ministerio fiscal. De tal forma que, a la vista del informe y el dictamen, con sus respectivos escritos de oposición se conforma el objeto litigioso, que, como ocurre en un juicio declarativo, impide que pueda ser juzgado algo distinto, a riesgo de incurrir en incongruencia la sentencia". Examinados
ambos documentos, cumplen los dos con dichos requisitos pues contienen una relación de los hechos que, a su juicio, resultan relevantes para calificar el concurso como culpable, que es la propuesta que realizan sus autores, expresan la persona afectada por dicha calificación y las consecuencias de la misma. También es cierto, y la sentencia así lo reconoce, que una misma conducta, un mismo hecho, no puede calificarse a los efectos de la sección sexta de dos formas distintas. Así lo señala la STS que se cita refiriéndose a las causas de irregularidad contable e inexactitud de los documentos contables aportados. Pero no es esto (o no exactamente) lo que ha hecho la AC, que ha señalado: De un lado, que unos concretos hechos (ventas en B) pueden configurar las causas de culpabilidad previstas en los apartados 1º y 2º del art. 443 TRLC pero concretando que "basta considerar cumplido uno de los dos supuestos para poder considerar cumplida la culpabilidad." Y de otro lado, señala que también concurren las causas de los apartados 3º y 5º del mismo precepto anterior, pero, en el primer caso, desde una...
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