SJPI nº 6 53/2023, 3 de Abril de 2023, de Lleida

PonenteEDUARDO MARIA ENRECH LARREA
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2023
ECLIECLI:ES:JPI:2023:792
Número de Recurso376/2021

Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil)

Edif‌icio Canyeret, 3-5, planta 3 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973700136

FAX: 973700135

E-MAIL: instancia6-mercantil.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512047120218014152

Procedimiento ordinario - 376/2021 -A

Materia: Otras Demandas no incluidas en las anteriores

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2204000004037621

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil)

Concepto: 2204000004037621

Parte demandante/ejecutante: SERVICIOS INTEGRALES DEMVAX, SL

Procurador/a: Jordi Daura Ramon

Abogado/a: Enric Rubio Gallart Parte demandada/ejecutada: COMPRAT 47, SL, Edmundo

Procurador/a: Silvia Berge Arroniz

Abogado/a: MANUEL BETBESÉ MULLET

SENTENCIA Nº 53/2023

Magistrado: Eduardo M Enrech Larrea

Lleida, 3 de abril de 2023

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La representación de la parte actora, se formuló demanda de Juicio Ordinario, arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de hechos y fundamentos de derecho, que se dictará Sentencia, por la que se condene, solidariamente, a los codemandados, a pagar VEINTESEIS MIL OCHOCIENTOS DOCE EUROS, CON QUINCE CÉNTIMOS DE EURO (26.812,15 €), más los intereses que correspondan en aplicación de la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modif‌icación de la Ley 3/2004, de 29 de

diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, así como las costas causadas en el presente procedimiento.

Segundo

Se admitió la demanda en fecha 18 de noviembre de 2021, se dispuso el emplazamiento de las partes demandada, para que en el término legal compareciera en autos, asistida de Abogado y Procurador, y contestara aquella, lo cual verif‌icó la demandada, en tiempo y forma, mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda, con arreglo a las prescripciones legales, solicitando que se dictara sentencia, por la que se desestime la demanda con imposición de costas a la parte actora.

La demandad formuló reconvención, solicitando que "es condemni a la demandada reconvinguda a pagar a la meva principal, COMPRAT 47, S.L., la quantitat de QUATRE MIL SET-CENTS SETANTA-SET EUROS AMB VUIT CÈNTIMS D'EURO (4.777,08 €), més els interessos moratoris i legals que corresponguin. 4. Tot això amb imposició a costes a la part demandada reconvencional".

Se dio traslado a la actora de la demanda reconvencional, y se opuso a la misma, solicitando la desestimación de la demanda reconvencional, con imposición de costas a la parte actora reconvencional.

Tercero

Contestada la demanda se acordó convocar a las partes a la vista prevista en el art. 443 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, L. 1/2000 de 8 de enero, que tuvo lugar el día 19 de octubre de 2022, con asistencia de las partes.

Se señaló el día 9 de febrero de 2023 para la celebración del Juicio, que se desarrolló conforme a la ley, con la practica de las pruebas practicadas y que habían sido admitidas en la vista, con el resultado que consta en la correspondiente acta, habiéndose utilizado los medios de reproducción que la sala dispone, y de los que oportunamente se dieron copias a las partes que lo solicitaron.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La actora ejercita una acción de reclamación de cantidad por falta de pago de les obligaciones legales derivadas de la actividad de las dos partes, durante los años 2016 a abril de 2019. También se ejercita la acción acumulada de responsabilidad de los administradores, del art. 236 y siguientes de la LSC y la acción de responsabilidad objetiva de los administradores del art. 363 y 367 de la LSC; contra el administrador de la sociedad deudora.

Segundo

De la reclamación de cantidad

2.1 Según el art. 1.091 del Código Civil, las obligaciones que nacen de los contratos, tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos, quedando obligados, no solo a lo expresamente pactado, sino también, a todas las consecuencias que según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley - art. 1.258 C.C.-; sin que en ningún caso, el cumplimiento del contrato pueda quedar al arbitrio de uno de los contratantes - art.1.256 C.C.-En este caso hay que estimar la demanda en cuanto a la cuantía. NO solo hay un soporte documental, que justif‌ica la reclamación (doc. 2 a 23), sino que las mismas, no han sido negadas, salvo en los casos que se opone la demandada.

En cuanto al ingreso en metálico de 2.200 €, en cajero de CAIXABANK SA, y sí consta realizada, (ver diligencia f‌inal), son datos, además, de difícilmente podría conocer la actora si no lo hubiera efectivamente realizado como indica la testigo Sra. María en el juicio. Por tanto, sin más prueba en contrario que negar el ingreso o alegar que se desconoce, no cabe admitir la oposición a dicha cantidad.

Y en relación con la segunda de las cantidades discutidas, consta el pagaré que la demandada endosa a la actora, pero a la vez consta que ésta le hace dos transferencias por la misma suma, por lo que la operación en sí misma es neutra. Por tanto, la deuda de 15.000 € sí existe

Por tanto, la suma que se reclama por la actora debe admitirse.

2.3 En cuanto a la reconvención. Es conocida ya la jurisprudencia que otorga a las facturas un valor relativo como prueba de la realidad de la deuda, al ser un documento privado y confeccionado unilateralmente por una de las partes.

Así, la SAP Pontevedra, sección 6ª, sentencia de 17.01.11, establece literalmente que " las facturas son documentos privados emitidos por una sola de las partes y, en consecuencia, en principio carentes de toda ef‌icacia probatoria. Así, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias de 30 septiembre 1991 y 17 diciembre 1992) declara que las facturas, por sí solas, no constituyen prueba plena y ef‌icaz en orden a acreditar la realidad

de un determinado suministro o entrega de mercancías, ni tampoco para probar la certeza de una deuda, de modo que solamente cuando se ponen en relación con otros medios y elementos de prueba resultan entonces ef‌icaces en tal sentido, pero siempre valorando en cada caso los hechos concretos objeto de enjuiciamiento, con marginación por tanto de su conceptuación como un criterio de aplicación automático e inmediato ".

Y en este caso, tiene razón la actora principal cuando alega que se factura justo ahora, trabajos realizados en el año 2019, y que son facturas confeccionadas, precisamente para este procedimiento. Y una vez negadas las misma, la parte actora reconvencional no ha aportado prueba que acredite las mismas, como puedan ser los albaranes de entrega o trabajo realizado.

2.4 Es importante distinguir la valoración probatoria con la carga de la prueba.

Siguiendo la STS 1ª del 13 de diciembre de 2022 (ROJ: STS 4600/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4600): ... " La primera es una operación previa, que hemos def‌inido en las sentencias 468/2019, de 17 de septiembre; 141/2021, de 15 de marzo, y 852/2021, de 9 de diciembre, como: "[...] la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con respecto a las af‌irmaciones fácticas realizadas por las partes, si éstas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio Juez o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales postulados de la lógica y la razón -sana crítica-, proceso que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanja el conf‌licto judicializado sometido a su consideración".

El art. 217 LEC, que regula la carga de la prueba, no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba ( arts. 281 a 298 LEC), sino entre las normas relativas a la sentencia, y de ahí, también, que haya de alegarse su infracción, como hizo la parte recurrente, a través del art. 469.1.2.º LEC. En efecto, las reglas de juicio contenidas en el art. 217 de la LEC desempeñan un papel diferente. Operan únicamente cuando, tras la valoración probatoria, un hecho relevante para la decisión del litigio no ha quedado acreditado. En tales casos, las reglas que contiene dicho precepto le indican al juez cómo ha de proceder a los efectos de estimar o desestimar las pretensiones o resistencias de las partes, toda vez que tiene el deber de resolver los litigios sometidos a su consideración como ineludible obligación impuesta por los arts. 24 CE, 1.7 CC y 11.3 LOPJ, sin que quepa acogerse al juramento de no ver claro el negocio - sibi non liquere (no le queda claro)-.

... En def‌initiva, mientras que las reglas de valoración están destinadas a f‌ijar qué concretos hechos de los alegados y controvertidos por las partes deben considerarse demostrados, las reglas de la carga de la prueba determinan, precisamente, las consecuencias procesales de la falta de prueba.

De esta manera, según el art. 217.1 LEC : "Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones ".

En este caso, mi valoración conduce a no tener acreditado la realidad del contrato subyacente a las facturas que ahora son objeto de reconvención, en cuanto son negadas, y en cuanto no fueron libradas en el momento de su realización, sino ahora que se reclama por la otra parte.

Y de ahí, deriva la aplicación de la carga de la prueba.

Siendo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR