SAP Barcelona 227/2023, 31 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
Número de resolución227/2023

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0807742120188197269

Recurso de apelación 1084/2021 -M

Materia: Juicio ordinario arrendamiento de bienes inmuebles

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Esplugues de Llobregat

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 605/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012108421

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012108421

Parte recurrente/Solicitante: Juan Carlos, Pura

Procurador/a: Teresa Marti Amigo, Teresa Marti Amigo

Abogado/a: JOSEPMIQUEL CARDONA I REVUELTO

Parte recurrida: Pedro Enrique

Procurador/a: Jorge Navarro Bujia

Abogado/a: DAVID MIR CASTEJON

SENTENCIA Nº 227/2023

Magistrados/Magistradas:

Marta Dolores del Valle García Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes

Barcelona, 31 de marzo de 2023

Ponente : Federico Holgado Madruga

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 605/2018, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Esplugues de Llobregat, a instancia de DON Pedro Enrique, representado en esta alzada por el procurador don Jorge Navarro Bujía, contra DOÑA Pura y DON Juan Carlos, representados en esta alzada por la procuradora Doña Teresa Martí Amigó.

Las actuaciones referenciadas penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Pura y DON Juan Carlos contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 5 de mayo de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Esplugues de Llobregat dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2021, en los autos de juicio ordinario número 605/2018, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Pedro Enrique, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Navarro Bujía y asistido por el letrado D. David Mir Castejón, contra D. Juan Carlos y Dña. Pura, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Teresa Martí Amigo y asistidos por el letrado D. José Miguel Cardona Revuelto y, en consecuencia:

- CONDENAR a D. Juan Carlos y a Dña. Pura a indemnizar a D. Pedro Enrique en la cifra de 3.031,05 euros, más intereses legales.

- NO IMPONER las costas a ninguna de las partes, por lo que cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad" .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de doña Pura y don Juan Carlos . Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, actos que se celebraron en fecha 22 de septiembre de 2022.

TERCERO

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de asuntos.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Antecedentes del debate

  1. Don Pedro Enrique promovió acción judicial frente a doña Pura y don Juan Carlos, y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:

    1. En fecha 1 de abril de 2012 el actor, copropietario de la vivienda sita en la CALLE000, número NUM000, de Esplugues de Llobregat, concertó con los demandados un contrato de arrendamiento sobre la mencionada vivienda en fecha 1 de abril de 2012.

    2. A consecuencia del impago en el que incurrieron los demandados, el demandante se vio en la necesidad de entablar la correspondiente acción judicial para solicitar el desahucio de los inquilinos y el pago de las rentas adeudadas, y el procedimiento f‌inalizó, tras la incomparecencia de los arrendatarios, en virtud de decreto de 9 de enero de 2014, en el que se acordó señalar la diligencia de lanzamiento para el 18 de febrero de 2014.

    3. En la expresada fecha de 18 de febrero de 2014 la comisión judicial se personó en la vivienda arrendada a f‌in de dar cumplimiento a la orden de lanzamiento, y en la correspondiente acta se dejó constancia de la existencia de diversos desperfectos en el inmueble, especialmente en los muebles de la cocina y en ventanas.

    4. En consecuencia, el propietario se vio en la necesidad de contratar una empresa de reformas a f‌in de reparar los daños irrogados y sustituir los elementos del inmueble que habían quedado inservibles tras la f‌inalización del arrendamiento.

    5. Los trabajos realizados fueron, en concreto, los siguientes: retirada de muebles de cocina y electrodomésticos deteriorados y colocación de unos nuevos; instalación de WC y de muebles de baño; y repaso y subsanación, en la totalidad del inmueble, de desperfectos en pared, pintura, cambio de interruptores, repaso de persianas y colocación de zócalos sueltos. El precio total de la obra ascendió a 5.270,76 euros, que constituye el objeto de reclamación en concepto de principal.

  2. La representación de doña Pura y don Juan Carlos se opuso a aquellas pretensiones al amparo de las siguientes consideraciones:

    1. La acción se encuentra prescrita, al haber transcurrido más de tres años entre la práctica de la diligencia de lanzamiento (18 de febrero de 2014) y la interposición de la demanda (10 de septiembre de 2018).

    2. En el acto del lanzamiento se constató que "la placa está rota", pero no se especif‌icaba si se trataba o no de la vitrocerámica de la cocina. En todo caso, en aquel acto únicamente se describieron desperfectos en la cocina, y no en el baño ni en los suelos.

    3. Los arrendatarios no fueron los causantes de los desperfectos que pudiesen haberse registrado en el inmueble, sino que tales daños pudieron ser resultado del transcurso del tiempo u ocasionados durante el lapso temporal en que permaneció desalojada la vivienda hasta la fecha del lanzamiento.

  3. El juez de primera instancia, después de desestimar la defensa de prescripción, argumentaba que los desperfectos localizados en la cocina constaban suf‌icientemente acreditados, dado que se constataron durante la práctica de la diligencia de lanzamiento, pero que no podía predicarse lo propio de los demás daños relacionados en la demanda, ya que ni se describieron en el acto del lanzamiento ni se había practicado prueba pericial alguna que pudiese demostrar su realidad.

    Por todo ello, y con estimación parcial de la demanda, condenó a los demandados a indemnizar al actor en la suma de 3.031,05 euros, correspondiente al coste de la reparación de los desperfectos localizados en la cocina.

    No adoptó pronunciamiento expreso sobre costas en atención a la estimación parcial de la demanda.

  4. La representación de doña Pura y don Juan Carlos se alza en apelación frente a aquella resolución y objeta que los desperfectos relacionados en la demanda no han sido objeto de debida acreditación y que, en todo caso, no son imputables a los arrendatarios, sino al uso habitual o a la acción del tiempo.

    Añade que la indemnización impuesta por el juzgador de primera instancia comporta un enriquecimiento injusto a favor del propietario.

SEGUNDO

Doctrina general sobre el deber del arrendatario de conservar la cosa arrendada y de reintegrarla a la propiedad en el mismo estado en que la recibió

  1. Debe recordarse inicialmente que del contrato de arrendamiento se desprenden una serie de obligaciones para el arrendatario, establecidas expresamente en el artículo 1555 del Código Civil, de suerte que, además de pagar el precio convenido, se le asigna el deber de usar de la cosa arrendada con diligencia de un buen padre de familia y de destinarla al uso pactado, extremo respecto del cual el artículo 1563 del mismo texto dispone que el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida de la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, ya que en todo arrendamiento, como cesión de uso, es obligación fundamental del arrendatario utilizar la cosa arrendada con el debido celo y cuidado, conservarla y devolverla al arrendador en el mismo estado en que la recibió.

    El Código Civil refuerza aquella obligación estableciendo una inversión de la carga de la prueba a cargo del arrendatario de que la causa del deterioro no fue imputable a su negligencia.

    La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2006, que se apoya en jurisprudencia consolidada, ilustra acerca de que, obligado el arrendatario a devolver la cosa arrendada, al concluir el arriendo, en el mismo estado que la recibió (artículo 1561), el artículo 1563 establece la responsabilidad del arrendatario para el caso de incumplimiento de esa obligación a causa de la pérdida de la cosa o por devolverla en peor estado del que la recibió. Entiende el legislador que, al estar la cosa en poder del arrendatario, su pérdida o deterioro, en principio, le es imputable, si bien puede eximirse de responsabilidad probando que la pérdida o deterioro no son debidos a culpa suya.

  2. Para apreciar si hay pérdida o deterioro de la cosa, hay que partir del estado en que se hallaba al momento de la entrega al arrendatario, y debe tenerse en cuenta además lo dispuesto al efecto en el artículo 1562. El principio de responsabilidad del arrendatario es aplicación de los principios generales en materia de contratación, concretamente del artículo 1183, que dispone que siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario,...

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