SAP Vizcaya 90037/2023, 9 de Febrero de 2023

PonenteJESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
ECLIECLI:ES:APBI:2023:292
Número de Recurso205/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución90037/2023
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

S E N T E N C I A N.º 090037/2023

Ilmos./Ilma. Sres./Sra.:

PRESIDENTA: Dª REYES GOENAGA OLAIZOLA

MAGISTRADO: D. ALFONSO GONZALEZ-GUIJA JIMENEZ

MAGISTRADO: D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO

En Bilbao, a 9 de febrero de 2023

VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 63/2022 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de coacciones, un delito de daños, un delito de hurto y un delito leve de amenazas, siendo acusado Valeriano, como acusación particular, Virgilio y el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley otorga.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao dictó con fecha 09/08/2022 sentencia cuyos Hechos Probados dicen literalmente:

PRIMERO.- Valeriano, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1980 en Beni Smir (Marruecos) y DNI.: NUM001, quien siendo propietario de la lonja sita en el BARRIO000, CARRETERA000 nº NUM002 de Bilbao, la arrendó como vivienda a Virgilio en octubre de 2016 por una renta de 300 euros al mes.

En febrero de 2021 Valeriano advirtió a Virgilio que quería recuperar la lonja a lo que este se negó.

Acudiendo a vías de hecho y a pesar de la negativa de Virgilio a abandonar su residencia, Valeriano procedió a cortarle la luz ya a f‌inales de febrero de 2021 y en la mañana del 27/03/2021, aprovechando que Virgilio se encontraba trabajando, rompió la cerradura de la lonja, entro en la misma y, para perjudicar al inquilino, rompió la instalación eléctrica, la encimera de la cocina, un televisor de 28 pulgadas y unos juegos de la play, estos dos últimos, propiedad de Virgilio . Asimismo se apoderó de cinco cazadoras de piel, tres chandals de la marca Nike y un play staiton 4 de color negro.

Posteriormente, sacó el resto de efectos propiedad de Virgilio y los arrojo al exterior de la lonja dejándolos en la calle. Tras lo cual Valeriano abandono la lonja poniendo en la puerta una cadena con un candado para impedir el acceso al interior de Virgilio .

Virgilio presentó denuncia el 27/03/2021 y reclama por los daños ocasionados.

SEGUNDO.- Los daños y perdidas que se le han ocasionado a Virgilio son:

12,10 euros por los juegos de la play

145,20 euros por la televisión de 28 pulgadas.

151,25 euros por las cinco cazadoras de piel

72,60 euros por los tres chandals de la marca Nike

150,04 euros por la play 4 de color negro.

El total asciende a 531,19 euros según valoración pericial de los mismos.

Y cuyo fallo dice textualmente:

"Que debo condenar y condeno a Valeriano, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1980 en Beni Smir (Marruecos) y DNI.: NUM001, como autor responsable de:

  1. - Un delito de coacciones, previsto y penado en el art. 172.1.1 º y 3º del CP a la pena de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de conformidad con lo establecido en el art. 56.1.2º del CP .

  2. - Un delito de daños, previsto y penado en el art. 263.1 del CP, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de 8 euros (1.440 euros en total), con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago.

  3. - Un delito de hurto, previsto y penado en el art. 234.1 del CP, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de conformidad con lo establecido en el art. 56.1.2º del CP .

  4. - Deberá abonar en concepto de responsabilidad civil a Virgilio la cantidad de :

    12,10 euros por los juegos de la play

    145,20 euros por la televisión de 28 pulgadas.

    151,25 euros por las cinco cazadoras de piel

    72,60 euros por los tres chandals de la marca Nike

    150,04 euros por la play 4 de color negro.

    El total asciende a 531,19 euros y que devengara el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha de su completo pago, conforme al artículo 576 de la LEC .

  5. - Abonar las costas del presente procedimiento.

    Que debo absolver y absuelvo a Valeriano, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1980 en Beni Smir (Marruecos) y DNI.: NUM001 del delito leve de amenazas por el que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de of‌icio de las costas en lo que a este delito se ref‌iere. "

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Valeriano en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada Sentencia en virtud de la cual se condena al acusado como responsable de delitos de coacciones, daños y hurto, se interpone frente a la misma recurso de Apelación por su representación procesal, alegando, básicamente, error en la valoración de la prueba e infraccion de los diversos tipos delictivos aplicables,por entender que no se ha practicado prueba de cargo suf‌iciente para desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste en relación a dichos delitos.

Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular impugnan el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Pues bien, como ha dicho este Tribunal en reiteradas ocasiones, en cuanto a la valoración de la prueba, puesto que ello es lo que cuestiona con carácter principal la parte apelante, debe recordarse que toda la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le conf‌ieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente el resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectif‌icado, bien cuando en verdad sea f‌icticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modif‌icación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o...

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