SAP Barcelona 166/2023, 30 de Marzo de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 30 Marzo 2023 |
Número de resolución | 166/2023 |
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0820042120208038114
Recurso de apelación 476/2021 -E
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Boi de Llobregat (UPAD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 121/2020
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012047621
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Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0307000012047621
Parte recurrente/Solicitante: AQF CREABITAT SL
Procurador/a: Ana Moreno Jimenez
Abogado/a: Ana Segundo Lázaro
Parte recurrida: Cesar
Procurador/a: Jesus Bley Gil
Abogado/a: Nuria Fabregas Martin
SENTENCIA Nº 166/2023
Magistrados/Magistradas:
José Manuel Regadera Sáenz Miguel Julián Collado Nuño Carles Vila i Cruells
Barcelona, 30 de marzo de 2023
Ponente : José Manuel Regadera Sáenz
En fecha 11 de junio de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 121/2020 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Boi de Llobregat (UPAD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aAna Moreno Jimenez, en nombre y representación de AQF CREABITAT SL contra Sentencia - 26/03/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jesus Bley Gil, en nombre y representación de Cesar .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Desestimo la demanda interpuesta por CREABITAT S.L frente a Cesar, y absuelvo a la de todas las pretensiones en su contra. Con expresa imposición de costas a la parte actora. "
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/03/2023.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado José Manuel Regadera Sáenz.
La representación de AQF CREHABITATS, S.L. interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 26 de marzo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Boí de Llobregat en juicio ordinario 121/2020.
La mencionada resolución desestimó la demanda presentada por la apelante contra D. Cesar en reclamación de 13.182,95 euros en concepto de honorarios debidos por el contrato de encargo legal de gestión de venta en exclusiva suscrito el día 14 de enero de 2018. Entiende la resolución recurrida que, según el contrato firmado por las partes, ha caducado el derecho de la actora a reclamar sus honorarios.
Alega la apelante que la acción que ejercita está sometida a prescripción, que no puede apreciarse de oficio. Y, en cualquier caso, que al tratarse de un plazo de caducidad en relaciones disponibles tampoco cabe la apreciación de oficio.
La apelada se opuso a la estimación del recurso de apelación.
El contrato de gestión de venta se firmó, como se ha dicho, el día 14 de enero de 2018 por un plazo de seis meses que terminaba el día 14 de julio de 2018 y según el contrato (cláusula quinta) la actora tenía derecho a percibir sus honorarios hasta un año después de transcurrido el plazo contractual, esto es hasta el 14 de julio de 2019. Como la demanda se presentó en febrero de 2020, entiende de oficio la resolución recurrida que el derecho a solicitar sus honorarios ya había caducado. No es discutido que la vivienda objeto del contrato fue vendida en marzo de 2018 por la parte demandada a personas con las que había contactado gracias a la actora. Lo que se discute es si ha caducado o prescrito el derecho de la actora a reclamar sus honorarios.
Los plazos señalados no son discutidos por la apelante, que alega que no puede interpretarse la cláusula quinta del contrato de la forma que lo hace la resolución recurrida porque a su entender debía considerarse que en todo caso se pactó un plazo de prescripción conforme a lo previsto por el art. 121-1 del CCC que no sería apreciable de oficio (la demandada no contestó a la demanda). Y aunque se entendiera que el plazo es de caducidad, tampoco sería apreciable de oficio por disposición del art. 122-3 del CCC.
La cláusula quinta del contrato, que por cierto fue redactado por la actora y si es oscura no puede ser interpretada a favor de quien la redactó por disposición de art. 1288 del Cc., establece que la actora tiene derecho a percibir sus honorarios hasta un año después de transcurridos los plazos establecido es la cláusula cuarta (los que se han dicho) si la compraventa de la vivienda se formalizaba a favor de personas aportadas por la actora o relacionadas con dichas personas.
Lo que la propia actora establece en la cláusula quinta del contrato no es un plazo de prescripción sino de caducidad.
Tiene declarado el Tribunal Supremo que la caducidad es un modo de extinción de un derecho por el mero transcurso del tiempo señalado por la ley; se trata de un derecho que nace con un plazo de vida y que, pasado éste, se extingue; es un derecho de duración limitada [en Sentencia TS (Sala Primera, de lo Civil) de 11 Octubre 1985, STS de 12 de junio de 1997, Rec. 2121/1993], o, simplemente, que la caducidad de la acción es el fenómeno o instituto por el que, con el transcurso del tiempo que la ley o los particulares fijan para el ejercicio
de un derecho, éste se extingue, quedando el interesado impedido para el cumplimiento del acto o ejercicio de la acción (en STS de 26 de diciembre de 1970).
Puede definirse como el modo de extinción del derecho por el mero transcurso del tiempo ( STS de 30 de noviembre de 2012). La caducidad surge cuando la ley o voluntad de los particulares señalan un plazo fijo para la duración de un derecho, transcurrido el cual ya no puede ser ejercitado.
La prescripción extintiva puede definirse como el modo de extinción de los derechos y las acciones por la inacción del titular de los mismos durante el transcurso no interrumpido del tiempo determinado por la Ley. Se suele distinguir de la caducidad o decadencia, a pesar de que ambas instituciones comparten los elementos del transcurso del tiempo e incidencia sobre una acción. La caducidad, conforme señala el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) en su sentencia núm. 594/2008 de 12 junio de 2008, "surge cuando la Ley o voluntad de los particulares señalan un plazo fijo para la duración de un derecho, de tal modo que...
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