SAP Lleida 309/2023, 28 de Marzo de 2023
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Lérida, seccion 2 (civil) |
Número de resolución | 309/2023 |
Fecha | 28 Marzo 2023 |
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120208068040
Recurso de apelación 443/2021 -D
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instáncia nº 8 de Lleida
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Reclamación posesión art. 250.1.4) 401/2020
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Parte recurrente/Solicitante: Olga
Procurador/a: Ignacio Bartret Gutierrez
Abogado/a: Almudena Gonzalez Jimenez
Parte recurrida: Nazario
Procurador/a: Carmen Gloria Clavera Corral
Abogado/a: Santiago Cullere Garcia
SENTENCIA Nº 309/2023
Magistrados :
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez lma. Sra. Joan Cardona Ibáñez
Lleida, 28 de marzo de 2023
Ponente : Mª Carmen Bernat Álvarez
En fecha 25 de mayo de 2021 se han recibido los autos de Juicio verbal (Reclamación posesión art. 250.1.4) 401/2020 remitidos por el Juzgado de Primera Instáncia nº 8 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ignacio Bartret Gutierrez, en nombre y representación de Olga contra Sentencia de fecha 29/01/2021 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Carmen Gloria Clavera Corral, en nombre y representación de Nazario .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
" Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Doña Olga, contra Don Nazario, y declaro la existencia de perturbación en la posesión de la Sra. Olga respecto del vehículo Golf, por parte del Sr. Nazario, pero no ha lugar a reponer en la situación anterior a la Sra. Olga dada la venta del vehículo.
Sin expresa imposición de costas. "
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/03/2023.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Álvarez .
La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda formulada por la actora Sra. Olga, en ejercicio de la acción de tutela sumaria de la posesión sobre el vehículo Golf matrícula .... LSL, y declara la existencia de perturbación en la posesión de la actora respecto al vehículo por parte del demandado, acordando no haber lugar a reponer a la situación anterior a la Sra. Olga dada la venta del vehículo en el curso del procedimiento, sin efectuar expresa imposición de costas.
Estima la juzgadora que ha quedado acreditado que había una posesión del vehículo por parte de la actora y que ha sido perturbada en su posesión, si bien no se puede lograr satisfacción en el derecho ejercitado por la actora en este procedimiento por cuanto el objeto se ha vendido y no está en el ámbito de disposición de la parte demandada, sin que en este procedimiento se pueda sustituir el restablecimiento de la posesión por un equivalente pecuniario.
Desestima también la indemnización de 500 € interesados por la actora en la demanda por los daños y perjuicios causados con motivo del expediente sancionador incoado por conducir el vehículo cuando estaba dado de baja, al no haber acreditado la actora, conforme a lo dispuesto en el Art. 1106 CC, que ha sufrido las consecuencias de dicho expediente, es decir, que ha pagado la multa, no habiendo probado tampoco qué daños y perjuicios concretos ha tenido y porqué se cifra en 500 €, siendo que además en la respuesta del Ayuntamiento de DIRECCION000 consta que fue el Sr. Nazario quien retiró el vehículo y pagó la multa, como titular que constaba en la documentación del vehículo.
Frente la misma interpone recurso de apelación la actora, alegando en primer lugar que la juzgadora yerra en su apreciación de la prueba al concluir que fue perturbada en la posesión del vehículo, cuando lo que se produjo fue un despojo y no una perturbación por cuanto el 27 de febrero de 2020 la grúa retiró el vehículo de la vía pública y lo llevó al depósito y posteriormente el 1 de julio de 2020 el demandado procedió a la venta del mismo, por lo que la acción que realiza el demandado es la de despojo y no la de perturbación. En segundo lugar, insiste en la procedencia del cumplimiento por equivalencia ante la venta del vehículo por parte del demandado en el curso del proceso, petición interesada en el acto de la vista donde modificó su pretensión por la de una indemnización por el derecho de uso del vehículo, que se fijó en 8.660 €, importe con el que la parte contraria manifestó estar de acuerdo, señalándose esta cantidad como cuantía del procedimiento. Muestra también disconformidad con la desestimación de los daños y perjuicios reclamados en la demanda relativos al expediente sancionador, al estimar acreditados los mismos por cuanto la multa tarde o temprano deberá de pagarla ella, si no de forma voluntaria, por la vía de apremio, ocasionándole claramente un perjuicio. Por último, entiende que, debido al actuar de mala fe del demandado, deben imponerse las costas de primera instancia al mismo
El demandado se opone al recurso e impugna la sentencia al discrepar de la conclusión alcanzada por la juzgadora en cuanto a la apreciación de que existe una perturbación o incluso un despojo de la posesión, al considerar que la cosa no parece acotada pues no se ha podido establecer qué posesión tenía la actora, mientras que él ha acreditado sobradamente a través de la documental y testifical que cuanto menos también
poseía el objeto, sin que nadie haya identificado qué parte concreta del objeto poseía la actora, poniendo en duda la prueba testifical de la hija común e interesando que se declare que no existe perturbación ni despojo posesorio
La actora se opone a la impugnación dada la inexistencia de coposesión y del falso testimonio de la hija común.
Centrada la cuestión controvertida en esta alzada, la apelante alega en primer lugar que la juzgadora yerra en su apreciación de la prueba al concluir que fue perturbada en la posesión del vehículo, cuando lo que se produjo fue un despojo y no una perturbación por cuanto el 27 de febrero de 2020 la grúa retiró el vehículo de la vía pública y lo llevó al depósito y posteriormente el 1 de julio de 2020 el demandado procedió a la venta del mismo, por lo que la acción que realiza el demandado es la de despojo y no la de perturbación
El recurso no puede prosperar en este extremo por cuanto, en contra de lo sostenido por la apelante, la juzgadora sí que aprecia la existencia de un despojo, afirmando expresamente que "el Sr. Nazario vendió el vehículo legítimamente como propietario formal del mismo, pero el hecho de despojar a la Sra. Olga del uso del mismo, sí supuso un acto de perturbación de la posesión conforme a la jurisprudencia expuesta", por lo que las alegaciones de la apelante carecen de sentido alguno.
En relación con lo anterior el demandado impugna la sentencia al discrepar de la conclusión alcanzada por la juzgadora en cuanto a la apreciación de que existe una perturbación o incluso un despojo de la posesión, al considerar que la cosa no parece acotada pues no se ha podido establecer qué posesión tenía la actora, mientras que él ha acreditado sobradamente a través de la documental y testifical que cuanto menos también poseía el objeto, sin que nadie haya identificado qué parte concreta del objeto poseía la actora, poniendo en duda la prueba testifical de la hija común e interesando que se declare que no existe perturbación ni despojo posesorio
Las alegaciones del impugnante evidencian que la cuestión principal en esta alzada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por la juzgadora de instancia a efectos de determinar la posesión del vehículo parte de la actora y la existencia de una perturbación o incluso un despojo de la posesión del mismo.
Para ello debemos partir del reiterado criterio mantenido por la Sala en el sentido que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.
Por ello, este...
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