SAP Barcelona 230/2023, 31 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
Número de resolución230/2023

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208129157

Recurso de apelación 6/2022 -E

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 636/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012000622

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012000622

Parte recurrente/Solicitante: EDISTRIBUCION REDES DIGITALES, SLU

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a:

Parte recurrida: SEGURCAIXA ADESLAS S.A., SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: Javier Segura Zariquiey

Abogado/a: Carlos Codina Moll

SENTENCIA Nº 230/2023

Magistrada: Marta Dolores del Valle García

Barcelona, 31 de marzo de 2023

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 11 de enero de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 636/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de EDISTRIBUCION REDES DIGITALES, SLU contra Sentencia - 17/06/2021 y en el que consta como parte apelada el Procurador Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de SEGURCAIXA ADESLAS S.A., SEGUROS Y REASEGUROS.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimo la demanda interposada per SEGURCAIXA ADESLAS, SA contra EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES i, en conseqüència, condemno la part demandada a pagar-li 5.311,29 euros, més els interessos legals des de la interpel.lació judicial.

Les costes processals s'imposen a la part demandada."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Por parte de la demandada, EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U. (antes ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U.), se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la demanda interpuesta por SEGURCAIXA ADESLAS S.A.

  1. La actora presentó demanda, subrogándose en la posición de su asegurada ( art.43 LCS), en reclamación de la suma de 5.311,29 euros, en concepto de indemnización por los daños materiales ocasionados en la vivienda que tiene asegurada, propiedad de MEIR TETRO HOSTELERIA, S.L. Alegó que, en fechas 12 y 17 de julio de 2019, la MEIR TETRO HOSTELERIA, S.L. sufrió daños en aparato de aire acondicionado y en alimentos refrigerados en su local de la calle Rambla Sant Josep, 77, Barcelona, daños producidos como consecuencia de una alteración en la red de suministro de energía eléctrica, existiendo en esta fecha una relación contractual de suministro de energía sobre la citada vivienda con la hoy demandada, aportando como prueba dictamen pericial elaborador por TBP ESTUDIO DE VALORACIONES PERICIALES, S.L. Alegó que reclamada la citada suma, con inclusión del lucro cesante, en razón del perjuicio económico sufrido por la asegurada por la paralización del negocio durante todo el día 17 de julio de 2019, en el que el restaurante permaneció cerrado un día, ascendente a 1019,79 euros, cuantía f‌ijada por el perito en la ampliación del informe pericial, de la que resultaba una facturación diaria bruta del restaurante superior a los 3.000,00 euros, quedando así acreditados esos 1.019,79 euros, indemnizados en concepto de paralización de la actividad del negocio el día del siniestro. Adujo que la demandada, en su condición de empresa suministradora de electricidad, según dispone la Ley 24/2013, de 26 de diciembre del Sector Eléctrico, estaba obligada, por el contrato de suministro, a mantener el servicio sin alteraciones, siendo responsable de cualquier alteración que sufra la instalación del usuario, salvo en aquellos casos que sean debidos a fuerza mayor o acciones de terceros siempre y cuando estén debidamente acreditadas, extremo que no había acreditado. Aludió a lo dispuesto en el art. 128 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que dispone que el consumidor y usuario tienen derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios que el consumo de bienes y servicios les irroguen; también aludió al art. 148 del mismo texto legal, según el cual "Se responderá de los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando por su propia naturaleza, o por estar así reglamentariamente establecido incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de ef‌icacia o seguridad en condiciones objetivas de determinación y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad hasta llegar en debidas condiciones al consumidor y usuario", y precisó que, en todo caso, entre otros productos, se consideraba sometido a este régimen de responsabilidad la electricidad, como producto de primera necesidad para el ciudadano; añadió que, en cuanto a la carga de prueba, de conformidad a las normas generales sobre distribución de onus probandi contenidas en el art. 217 LEC y artículo 139 del texto refundido, la actora acreditaba la existencia de los daños, la relación de causalidad de los mismos con las anomalías detectadas en el suministro de energía, y constata el pago de la cuantía reclamada a su asegurada, por lo que incumbía a la demandada la carga de demostrar la inexistencia de negligencia en la producción de las irregularidades en la prestación del servicio propio de su actividad.

  2. La demandada contestó y se opuso. Reconoció interrupciones habidas en la f‌inca sita en la CALLE000, número NUM000 de Barcelona, a tenor del informe histórico del PCR número NUM001 correspondiente a dicha f‌inca, y que se prolongaron: 1) el día 12 de julio de 2019, durante 2 horas, 25 minutos y 15 segundos, y 2) el día 17 de julio de 2019, durante 3 horas, 33 minutos y 53 segundos. Alegó que la interrupción de suministro consistió en la activación de las protecciones, y que una interrupción provocada por la activación

    de protecciones técnicamente no puede provocar daños en ningún tipo de aparatos; no hubo avería de ningún tipo en las líneas de la demandada, siendo las protecciones que se activaron similares a las protecciones domésticas de las viviendas particulares; cuando hay demasiados aparatos conectados a la línea, y para protegerla, se activan las protecciones y se activa un fusible que hace interrumpir el suministro, y, para reanudar el suministro se procede a reemplazar el fusible y analizar la línea para ver si tiene algún defecto, siendo que dicha incidencia es imposible que provoque daño alguno, simplemente una interrupción de suministro. Adujo que, según era de ver de dicho registro de tensiones, el suministro fue absolutamente correcto en cuanto a sobretensión se ref‌iere, puesto que dicho suministro se encontró entre el más/menos 7% que establece el artículo 104 del Real Decreto 1955/2000 que regula la distribución y suministro de energía eléctrica; ningún daño se pudo provocar en aparatos, no hubo ni una sola reclamación a parte de la presente por parte de ningún cliente, y ninguna intervención ni reparación tuvo que hacer en sus líneas salvo la sustitución del fusible. Seguidamente, partiendo de que el dictamen pericial de la actora era una mera tasación de daños, adujo que no procedía indemnizar por los daños en el aire acondicionado por importe de 1.363,37 euros, pues no se aportaba ni una sola justif‌icación de por qué se imputaba el daño en dicho aparato a la demandada, ya que no se aportaba tan siquiera la factura o presupuesto del reparador, ni informe alguno del reparador, y, de hecho, no sabía ni tan siquiera cuándo se produce el daño (día 12 o día 17 de julio) ni sabemos cuál fue la causa que provoca el daño (sobretensión, bajada de tensión, fallo de fase....); no tenía ue un fallo eléctrico proveniente de las líneas afectase única y exclusivamente a la asegurada de la actora y que dicha incidencia afectase a un único y singular aparato, y no procedía la inclusión del IVA. También negó que procediera indemnizar los daños en alimentos por importe de 3.164,50 euros, al no conocerse cuáles eran los alimentos que se habían deteriorado, no haber ni una simple lista con el importe valorado, ni las facturas del producto; tampoco se aportaba prueba alguna de la existencia de dichos bienes, su deterioro y su reposición. Negó, asimismo, que procediera indemnizar por lucro cesante y en la suma de 1.233,95 euros; siendo el lucro cesante la pérdida de benef‌icios que pudiera haber tenido la asegurada de la actora como consecuencia de la interrupción del suministro, es la diferencia entre los benef‌icios que hubiese obtenido en condiciones de normalidad y los benef‌icios que registró los días 12 y 17 de julio de 2019; se aportaba de contrario un informe un año después, basado en la declaración correspondiente al resumen anual del IVA para el ejercicio 2018 (modelo 390), cuando, si los daños se producen en el año 2019 y la demanda se presenta el 15 de julio de 2020 lo lógico hubiera sido aportar la declaración resumen anual del ejercicio 2019 y no la del ejercicio 2018, siendo el propio informe pericial de fecha 15 de junio de 2020 cuando la asegurada ya ha debido aportar la declaración correspondiente al ejercicio 2019; además, tratándose de una sociedad, la documentación que podría acreditar de alguna forma el lucro cesante no era el Impuesto sobre el Valor Añadido sino el Impuesto de Sociedades que grava las rentas de las sociedades y determina los reales...

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