SAP Granada 139/2023, 14 de Abril de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 14 Abril 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial de Granada, seccion 3 (civil) |
Número de resolución | 139/2023 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 38/2023
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 11 DE GRANADA
AUTOS: JUICIO ORDINARIO 470/2020
PONENTE D. PABLO SÁNCHEZ MARTÍN
SENTENCIA N.º139
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE:
D. JOSÉ LUÍS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADOS:
D. PABLO SÁNCHEZ MARTÍN
D. CRISTINA MARTÍNEZ DEL PÁRAMO
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En la Ciudad de Granada a 14 de marzo de 2023.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 38/2023, en los autos de Juicio Ordinario nº 470/2020, del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Severino, representado por D.Francisco Requena Acosta y defendido por D.Aleljandro Movellan Vásquez ; contra WIZINK BANK S.A.:, representado por Dª.Mª.Jesus Gómez Molins y defendido por
D.Samuel Tronchoni Ramos .
- La referida sentencia, fechada en 26 de octubre de 2022, contiene, literalmente, el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Requena Acosta en nombre y representación de D. Severino contra la entidad WIZINKBANK S.A.:
-
- Debo declarar y declaro nulo por usurario el contrato de tarjeta de crédito celebrado entre las partes y en consecuencia,
-
- Debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad que exceda del capital prestado teniendo en cuenta las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por el actor, lo que será determinado en fase de ejecución de sentencia.
Con imposición de costas a la parte demandada."
Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Pablo Sánchez Martín.
La parte actora ejercita acción de nulidad del contrato de tarjeta revolving suscrito entre las partes en fecha 10 de junio de 2015 y en el que se establecía, en el Anexo de condiciones económicas, un Tipo de Interés Nominal (en adelante TIN) del 23,90%, tanto para disposiciones en efectivo, aplazamiento y para compras, y una Tasa Anual Equivalente (en adelante TAE) del 26,70.
Y con carácter subsidiario se declare la nulidad de la cláusula que regula los intereses remuneratorios por no superar el control de transparencia o bien el de incorporación.
La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada con carácter principal y declara la nulidad del contrato suscrito por considerar usurario el tipo de interés aplicado, al estimar que el tipo de interés medio aplicado por las entidades de crédito en 2015 a los créditos de tarjetas revolving era del 20%, por lo que la TAE aplicada al contrato, del 26,70% debe considerarse de carácter usurario.
Frente a la Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número once de los de Granada en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 470/2020, se interpone recurso por la entidad demandada alegando infracción del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura y errónea valoración de la prueba, pues la sentencia compara el Tipo Efectivo Definición Restringida (en adelante TEDR) medio reflejada en el Boletín Estadístico publicado por el Banco de España con la TAE de la Tarjeta, y se concluye que la segunda es " notablemente superior " a la primera, de forma que se ace el test de usura partiendo de un punto comparativo erróneo pues fija el tipo de interés medio (que no es el tipo de interés normal) en base al TEDR publicado por el Banco de España para la categoría "Tarjetas de crédito y tarjetas revolving" que incluye productos de financiación muy diferentes a la tarjeta.
Se mantiene por la entidad demandada que, en el año 2015, cuando se suscribió el contrato litigioso, la TAE media de las operaciones de financiación equivalentes a las tarjetas de crédito revolving era del 26,20% y las principales entidades bancarias aplicaban intereses superiores a ese tipo medio; por lo que siendo la TAE media aplicable para el año que nos ocupa del 26,20%, no cabe concluir que un tipo de interés del 26,70% resulta notablemente superior al normal del dinero ni manifiestamente desproporcionado en atención a las circunstancias del caso, por lo que la acción de nulidad por usura no podría ser estimada.
El recurso suscita la controversia acerca de los parámetros que deben emplearse al juzgar sobre el carácter usurario de un interés remuneratorio del 26,70% TAE, pactado en un contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving en el año 2015.
La STS 149/2020, de 4 de marzo abordó esta cuestión y declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving: "(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
En la posterior STS 367/2022, de 4 de mayo se reitera la doctrina expuesta en la sentencia citada anteriormente sobre la utilización como término de referencia de la categoría estadística específica del revolving.
Y señala " Sin perjuicio de que el resultado del juicio comparativo viniera condicionado por los hechos acreditados en la instancia: i) en las fechas próximas a la suscripción del contrato litigioso, celebrado en 2006, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20%; ii) también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, el 25% y hasta el 26% anual; iii) y la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente era del 24,5% anual. Sobre la base de estos hechos probados, la sala confirmó que la conclusión alcanzada por la Audiencia de que el interés remuneratorio no era usurario, no vulneraba la Ley de Usura y la jurisprudencia que lo interpreta, pues el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características. "
Finalmente, la reciente STS nº 258/2023, de 15 de febrero, establece que, " una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración, habrá de valorarse el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. "
Continúa la citada STS 258/2023 que la ley española no establece ninguna norma al respecto, pero en el actual contexto, ante los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión se aspira a dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes con el fin de facilitar la predecibilidad de las soluciones, por lo que a falta de una previsión legal, es lógico que se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.
Así, la citada sentencia viene a fijar un criterio para los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad "revolving" estableciendo el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales para que el interés pactado pueda ser considerado usurario.
- Con base en la doctrina expuesta y habida cuenta que, de la prueba practicada a instancia de la demandada (doc. nº 3 de los acompañados a la contestación a la demanda) se observa que el tipo medio e las tarjetas de crédito en el año 2015, fecha de celebración del contrato, era del 26,20%, en tanto que la TAE aplicada al contrato litigioso era del 26,70%, no cabe estimar el carácter usurario del tipo de interés remuneratorio pactado.
Se interesa por la parte actora, con carácter subsidiario la declaración de nulidad de la estipulación por la que se fijan los intereses remuneratorios en el contrato suscrito por no superar el control de incorporación y transparencia.
Se alega por la parte actora haber solicitado copia completa del contrato y de las liquidaciones practicadas, sin que conste que la entidad demandada se las hubiese remitido con anterioridad a la interposición de la demanda.
Se mantiene así mismo por el actor que no recibió de la entidad financiera ninguna información acerca de las condiciones del contrato, ni en el momento de la contratación ni con posterioridad al mismo.
Debe analizarse en primer término si...
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