STSJ Andalucía 723/2023, 13 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Abril 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala social
Número de resolución723/2023

20 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

RO

SENT. NÚM. 723/23

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a trece de Abril de dos mil veintitrés.-La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 899/22, interpuesto por D. Victorio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE ALMERIA, en fecha 17/01/22, en Autos núm. 944/19, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por RECICLAJES SIERRA S.L. en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSS, TGSS Y D. Victorio y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 17/01/22, que contenía el siguiente fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por Reciclajes Sierra SL frente a INSS y TGSS y frente a Victorio, debo declarar y declaro no haber lugar al recargo de prestaciones del 30% acordado por el INSS en resolución de fecha 20 de junio de 2019, con revocación de la misma.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO: El demandado Victorio prestaba servicios laborales para la empresa actora, dedicada a la actividad de transporte y reciclaje, cuando en fecha 15 de octubre de 2016, ostentando la categoría de conductor de camión, sufrió un accidente.

SEGUNDO

El siniestro tuvo lugar al averiairse el camión que estaba el trabajador conduciendo durante su jornada de trabajo.

Se detuvo en una señal de stop en la pendiente de acceso a la carrretera y el camión quedó bloqueado, a causa de una pérdida de presión en el circuito neumático del sistema de frenos por aire, debido a la rotura de un tubo tecalán sito en la rueda delantera izquierda.

El trabajador procedió a reparar la avería, para lo cual se situó debajo del camión, sin calzarlo previamente, localizó la rotura del tubo, lo cortó y lo volvió a unir. Al restablecerse la presión del circuito, el freno de servicio se liberó desbloqueándose el camión y poniéndose en movimiento debido a su peso y a la pendiente, arrollando el cuerpo del trabajador. (Hecho probado sentencia penal, indiscutido).

TERCERO

Los trabajadores conductores tienen instrucciones expresas de la empresa de no proceder a la reparación de los vehículos en caso de avería, debiendo llevarlos al taller contratado expresamente para la reparación. El camión no lleva tubo tecalán de repuesto

En el momento del accidente el camión había pasado la ITV favorablemente (Documental, testif‌ical, indiscutido) y se encontraba a 400 metros del taller. (Interrogatorio del empresario y testif‌ical del encargado de las instrucciones de trabajo del demandado).

CUARTO

Por resolución del INSS se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, declarando la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo fueran incrementadas en el 30% con cargo a la empresa demandada, quien debía constituir en la Tesorería el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento."

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Victorio

, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la Sentencia de instancia dictada el 17 de enero de 2022 que ha estimado la demanda interpuesta por la empresa RECICLAJES SIERRA SL al dejar sin efecto la resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS de Almería el 15 de noviembre de 2018 que le había impuesto el recargo del 30% de las prestaciones de Seguridad Social por el accidente que tuvo el trabajador demandado D. Victorio el 15 de octubre de 2016 cuando prestaba servicios para la empresa demandante, se alza en suplicación el mismo, habiendo sido el recurso impugnado de contrario por la nombrada empresa.

Estando dedicado el primero de los motivos al amparo del articulo 193 b) de la LRJS a la revisión de los hechos probados, debemos recordar, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo que se puede resumir sistematizándola, por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo. En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modif‌icar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia, entendida en el sentido de que no es necesario que los hechos cuya introducción o modif‌icación se postula tengan que ser esenciales o trascendentes en el sentido de que necesariamente conduzcan a la estimación del recurso, sino que basta con que sea conveniente que aparezcan recogidos en el relato histórico para un mejor conocimiento del problema debatido, pero sin que ello suponga que deban admitirse aquellas propuestas de revisión relativas a hechos banales o innecesarios para el recurso y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se ref‌iere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS ; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específ‌icamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de af‌irmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto signif‌ica que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo" y d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración "ex novo" por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada. El documento en que se sustenta la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas. Sentado cuanto antecede, es imprescindible basar las modif‌icaciones pretendidas en documentos auténticos que sean hábiles para producirlos y que no estén contradichas con otras pruebas practicadas en el pleito. Todo ello revela la naturaleza extraordinaria del recurso frente al carácter ordinario de la apelación.

En el primero de los motivos, al amparo del articulo 193 b) de la LRJS se interesa la revisión de los hechos probados en los siguientes aspectos:

a).- Que al f‌inal del hecho probado segundo se añada un nuevo párrafo para el que se propone el siguiente texto:

"Dicha avería se ha producido en otras ocasiones anteriores y se ha procedido a reparar por el trabajador", lo que funda en el folio 124 último párrafo y 124 vto, en mitad del folio.

Pues bien los folios 123 y ss corresponden al Acta de Infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Almeria el 24 de abril de 2017 con ocasión del accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandado D. Victorio el 15 de octubre de 2016 cuando prestaba servicios para la empresa actora RECICLAJES SIERRA SL, constando en el cuerpo del Acta en la página 3 ultimo párrafo (folio 124) que corresponde dentro del Informe de Accidente de Trabajo emitido por el Inspector actuante al apartado de hechos comprobados que: "Como en otras ocasiones, el trabajador se situó debajo del camión, localizó la zona de rotura del tubo tecalán ..... ".Y en la pág 4 mitad de la misma (folio 124 vto) dentro del mismo apartado de

hechos comprobados que "Por otro lado, igualmente consta acreditado que la misma avería que dió lugar al accidente de trabajo había ocurrido en varias ocasiones (cada 2/3 días), aunque el camión se había detenido en una zona sin pendiente ..."

Y en aplicación de la doctrina que hemos expuesto, el motivo no puede prosperar, ya que la lectura de la totalidad del Informe de Accidente de Trabajo emitido por el Inspector actuante,no pone de manif‌iesto dentro del apartado de "Actuaciones...

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