SAP Tarragona 201/2023, 28 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Tarragona, seccion 1 (civil)
Número de resolución201/2023

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920101

FAX: 977920111

EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314847120198017700

Recurso de apelación 486/2022 -U

Materia: Recurso contra sentencia P.O.

Órgano de origen:Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 503/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012048622

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4202000012048622

Parte recurrente/Solicitante: RENAULT TRUCKS S.A.S.U

Procurador/a: Immaculada Amela Rafales

Abogado/a: Rafael Cristobal Murillo Tapia

Parte recurrida: Alejandro, Carla, JOSEP GRAU PASCUAL S.L.

Procurador/a: Angel Ramon Fabregat Ornaque

Abogado/a: Jaime Concheiro Fernandez

SENTENCIA Nº 201/2023

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Manuel Horacio García Rodríguez

MAGISTRADOS

Dª Inmaculada Perdigones SánchezDª Raquel Marchante Castellanos

Tarragona, 28 de marzo 2023.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 486/2022 frente a la sentencia de 28 julio 2021, recaído en Ordinario nº 503/2019, tramitado por el Juzgado Mercantil de Tarragona, a instancia de JOSEP GRAU PASCUAL S.L. sucedido procesalmente por Alejandro y Carla, como demandante-apelado, y RENAULT TRUCKS SAS, como demandado-apelante, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:

"ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de JOSEP GRAU PASCUAL SL, y, en consecuencia:

1.-Se declara que la demandada es responsable de los daños objeto de reclamación derivados de la infracción del Derecho de la Competencia,

2.-Se condena a RENAULT TRUCKS SAS a abonar a los demandantes la cantidad de 380.243,01 euros, al pago del interés legal de esta suma desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual y hasta el completo pago se incrementará en dos puntos el interés legal devengado.

Sin condena en costas".

SEGUNDO

Las partes antes identif‌icadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente D. Manuel Horacio García Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes.

1. JOSEP GRAU PASCUAL S.L. sucedido procesalmente por Alejandro y Carla reclaman el resarcimiento por el sobreprecio abonado en la adquisición de determinados camiones/remolque debido al "cartel" de fabricantes declarado y sancionado por la Comisión Europea en su Decisión de 19 julio 2016 (DOCU 6-4-2017), con sus intereses legales.

2. Opuso RENAULT TRUCKS SAS la prescripción de la acción ejercitada; la falta de legitimación activa de la demandante que no han adquirido los vehículos objeto del procedimiento; niega que la conducta sancionada por la Comisión Europea haya ocasionado daño alguno a los adquirentes de camiones y no acreditan el daño soportado; rechaza la relación de causalidad y la cuantif‌icación efectuada por los actores; y en f‌in sostiene que ese eventual sobreprecio ha sido traslado por los actores a sus clientes.

3. La sentencia de primer grado estima íntegramente la demanda; tras desestimar la excepción de prescripción y la falta de legitimación activa de los compradores, considera acreditado el daño en la cuantía reclamada y condena a la demandada al pago de 380.243,01.-€; con intereses legales desde la interposición de la demanda y costas.

El fabricante demandado apela.

SEGUNDO

Hechos relevantes para la resolución del litigio que resultan de la prueba practicada.

La STJUE (Gran Sala) de 6 de octubre de 2021 (ECLI:EU:C:2021:800) delimitó el alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 en los siguientes términos:

(a) En fecha de 19 de julio de 2016, la Comisión adoptó la Decisión C (2016) 4673 f‌inal, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 [TFUE] y del artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto AT.39824 - Camiones), de la que se publicó un resumen en el Diario Of‌icial de la Unión Europea (DOUE) en fecha de 6 de abril de 2017 (DO 2017, C 108, p. 6) -en adelante "la Decisión" y "la Comisión"-.

(b) Dicha Decisión estableció que quince fabricantes europeos de camiones, entre ellos AB VOLVO, VOLVO LASTVAGNER AB y RENAULT TRUCKS SAS, participaron en un cártel que adoptó la forma de una infracción única y continuada del artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE, consistente en la conclusión de acuerdos colusorios sobre la f‌ijación de precios y el incremento de los precios brutos de camiones en el Espacio Económico Europeo (EEE), así como sobre el calendario y la repercusión de los costes relativos a la introducción de tecnologías de emisiones para esos camiones.

(c) Con fundamento, entre otros extremos, en la Decisión, los demandantes interpusieron en fecha de 10 de junio de 2019 demanda de juicio ordinario en la que ejercitaron una acción de responsabilidad civil extracontractual contra la demandada en orden al resarcimiento del daño padecido en forma de sobrecoste por la compra de determinados camiones, reclamando una indemnización de 380.243,01.-€.

TERCERO

Motivos de apelación. Decisión de la Sala.

1. El recurso objeta que la parte actora no acredita el pago del precio de los camiones y, por tanto, no se ha acreditado la existencia del daño; la prescripción de la acción de reclamación sin que las reclamaciones extrajudiciales hayan servido para interrumpirla; la falta de acreditación de la relación de causalidad entre la conducta sancionada y el sobreprecio; la sentencia presume la existencia del supuesto daño causado a la parte actora; el informe pericial de los demandantes no formula una hipótesis razonable y, por tanto, no es valida para acreditar la existencia del daño ni su cuantía; y la errónea valoración del informe emitido a su instancia por KPMG.

2. El primer motivo de apelación se relaciona con la falta de prueba del pago del precio por los camiones litigiosos.

No puede acogerse. En un contexto de dif‌icultad probatoria debemos relativizar los medios para acreditar la adquisición de los vehículos litigiosos, dado el tiempo transcurrido incluso superior al derivado de las exigencias f‌iscales (4 años) y mercantiles (6 años, art. 30 CC), y que en muchos casos se trata de autónomos con menores posibilidades de conservación de la documentación (STJUE Gran Sala 6 octubre 2021).

La prueba de la adquisición de los vehículos (21 por leasing) resulta de la aportación en todos ellos de los permisos de circulación, f‌ichas técnicas y documentación administrativa de la DGT que goza de una presunción iuris tantum de la titularidad dominical no desvirtuada por la apelante.

La validez probatoria de las pólizas de leasing aportadas es incuestionable. Con la f‌irma de la póliza ya se materializa el daño para el arrendatario f‌inanciero ( STS Alemán 23 septiembre 2020 (KZR 39/2019), porque en esa fecha (y no en la del pago de cada cuota, ni tampoco en el ejercicio de la opción de compra) se obliga a pagar el precio de la adquisición. Por lo tanto, con la adquisición del vehículo y su cesión a los adquirentes ya se produce el daño, y queda la demandada obligada a soportarlo.

3. El segundo motivo de apelación tiene que ver con la prescripción de la acción de resarcimiento ( art. 1968 CC). Considera el apelante que el dies a quo para el computo del día inicial es el 19 julio de 2016, día en que se publico la nota de prensa of‌icial de la Comisión Europea y, en consecuencia, las reclamaciones extrajudiciales presentadas por los demandantes no han interrumpido correctamente la prescripción, puesto que los requerimientos enviados no identif‌ican los camiones cuyo sobrecoste se reclama. Inaplicabilidad del plazo prescripción previsto en la legislación catalana.

Como señala la STS 541/2021, de 15 julio, con cita de la nº 972/2011, de 10 de enero de 2012:

"Para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identif‌ique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la ef‌icacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización [...] y su acreditación es carga de quien lo alega".

Y sobre la forma de la reclamación extrajudicial, declaró la STS 97/2015, de 24 de febrero:

"La Sala, en su labor unif‌icadora de criterios judiciales, ha precisado, entre otros pronunciamientos sobre la materia ( STS de 16 de noviembre de 1998, Rc.1075/1994 ), que la interrupción de la prescripción extintiva por la vía de la reclamación extrajudicial, supone una singularidad en nuestro derecho en relación al derecho

comparado. Es más, nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1973, no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción, por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal f‌in; es por lo que, siguiendo una importante corriente doctrinal, se puede af‌irmar que esta cuestión...

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