AAP Girona 32/2023, 10 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2023
EmisorAudiencia Provincial de Gerona, seccion 2 (civil)
Número de resolución32/2023

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707942120228218439

Recurso de apelación 1035/2022 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Girona

Procedimiento de origen:Juicio Monitorio 1571/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012103522

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02) Concepto: 1647000012103522

Parte recurrente/Solicitante: LC ASSET 1 S.A.R.L.

Procurador/a: Eva Maria Garcia Fernandez

Abogado/a: Albert Pascual Olive

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 32/2023

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

D. JAUME MASFARRÉ COLL

Girona, 10 de febrero de 2023

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 2 de diciembre de 2022 se han recibido los autos de Juicio Monitorio 1571/2022 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Girona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª EVA MARIA GARCIA FERNANDEZ, en nombre y representación de LC ASSET 1 S.A.R.L. contra Auto de fecga 19 de octubre de 2022.

SEGUNDO

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " Inadmito a trámite de la demanda presentada por el/la Procurador/a Eva Maria Garcia Fernandez, en nombre y representación de LC ASSET 1 S.A.R.L., contra Eugenio sobre Monitorio; y el archivo de las actuaciones." TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/02/2023. CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al magistrado D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- El Auto objeto de apelación inadmite a trámite la petición monitoria porque el tamaño ínf‌imo de la letra en que constan las "Condiciones Generales" de la "Tarjeta Pass Visa", hace ilegible el condicionado del contrato suscrito, lo cual hace que no se cumpla con las exigencias del art 80 del TRLGDCU, que regula los requisitos de concreción, claridad, accesibilidad y legibilidad que permitan al consumidor tomar conocimiento previo a la celebración del contrato, de las cláusulas no negociadas individualmente.

Muestra su disconformidad con lo resuelto en primera instancia la entidad LC ASSET 1 S.À. R.L., e interpone recurso de apelación alegando una interpretación errónea de los preceptos aplicados del RD Legislativo 1/2007 que se consideran infringidos, y del control de of‌icio llevado a cabo por el órgano jurisdiccional sobre el contenido del contrato.

SEGUNDO

Se alega en el recurso que como persona jurídica está obligada a hacer uso de medios telemáticos, arts 273 y 135 LEC y aportó una copia digitalizada del contrato f‌irmado de forma manuscrita por la parte demandada.

Entiende que antes de valorar la legibilidad del contrato por parte del órgano "a quo", podría haber requerido a la actora para que aportase el contrato original suscrito por la contraria de forma que tuviese oportunidad de comprobar si el documento al que prestó el consentimiento la parte demandada era comprensible en su formato original, el papel.

Insólita alegación, cuando en autos obra el contrato con la f‌irma del titular, y otros documentos que todo indica constituyen una copia digitalizada de su original, pues todos los demás documentos son perfectamente legibles, mientras que son solo las condiciones generales de la tarjeta, que en el reverso del contrato, resultan absolutamente ilegibles.

Cómo puede saber el tribunal si la edición de las condiciones contractuales aportadas con la demanda, no se corresponde con las medidas reales del contrato, cuando acompañan al resto de la documentación que a todas luces han sido digitalizados en la misma medida real con que han sido acompañadas, aunque sean digitalizadas, y por ello no presentan ningún problema para su lectura y comprensión.

Es razonable pensar que toda la documentación acompañada con la solicitud monitoria, ha sido digitalizada en las mismas medidas del original, no unas en el ejemplar original y otras en otro tipo reducido que impide su lectura, máxime cuando constituyen el reverso de la solicitud de la tarjeta, que en el anverso es perfectamente legible, y todo indica que viene aportada en la medida original.

De manera que las alegaciones del recurso sobre la petición por el Juzgador/a de primera instancia del contrato original en papel, son inadmisibles, porque la posibilidad de haber requerido a la parte para que aportase un condicionado legible, se basa en simples hipótesis y conjeturas sobre el eventual conocimiento del proveyente sobre las circunstancias de presentación de los documentos digitalizados y su coincidencia o no con las

medidas reales de los documentos originales, cosa que, como se ha dicho, carece de la necesaria veracidad y razonabilidad.

TERCERO

Expuesto lo anterior, conviene señalar que el art 815.4 de la LEC, dispone:

" Si la reclamación de la deuda se fundara en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el Letrado de la Administración de Justicia, previamente a efectuar el requerimiento, dará cuenta al juez para que pueda apreciar el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible.

El juez examinará de of‌icio si alguna de las cláusulas que constituye el fundamento...

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