AAP Sevilla 219/2023, 22 de Febrero de 2023

PonenteJOSE LUIS RAMIREZ ORTIZ
ECLIECLI:ES:APSE:2023:527A
Número de Recurso1139/2023
ProcedimientoRecurso de apelación. Auto
Número de Resolución219/2023
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO DE APELACION Nº 1139/2023

EJECUTORIA 457/2022

JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 SEVILLA

A U T O

Tribunal:

Dª. Ángeles Sáez Elegido

D. José Luis Ramírez Ortiz

Dª. María del Rosario López Rodríguez

En Sevilla, a 22 de febrero de 2023.

Dada cuenta y siendo ponente el magistrado D. José Luis Ramírez Ortiz, quien expresa el parecer de la Sala

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

ÚNICO.- Es objeto de recurso el auto dictado en fecha 17.10.22 por el juzgado de lo penal nº 10 de Sevilla que acuerda el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria de 245 días, impuesta a D. Damaso por el impago de la pena de multa que se le impuso en sentencia f‌irme, en establecimiento penitenciario.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

Iter procesal y motivo de recurso

PRIMERO

1.1. La sentencia de 10.6.22 impuso a D. Damaso la pena de multa de 4 meses y 20 días con una cuota diaria de 5 euros como autor de un delito contra la seguridad vial.

1.2. El auto de 20.7.22 acordó la f‌irmeza de la sentencia y requerir al penado para el pago de la multa. El requerimiento se produjo el día 27.9.22 exigiendo el pago "d e 2500 euros, en 16 plazos de 150 euros cada uno y uno último de 100 euros, debiendo realizar el primer pago dentro de los 10 primeros días de cada mes a partir del mes siguiente al requerimiento que se verif‌ica en el día de hoy ". En respuesta al requerimiento, en fecha

27.9.22 el penado dijo " Que no tiene ingresos, que está en paro y que solo puede pagar 50 euros cada mes ".

1.3. El auto de 7.10.22 declaró la insolvencia del penado.

1.4. Acto seguido, una nueva resolución de la misma fecha declaró la responsabilidad personal subsidiaria del penado imponiendo 245 días de privación de libertad.

1.5. A continuación, el auto apelado acordó, en fecha 17.10.22 el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria en centro penitenciario.

1.6. En el ínterin, la defensa del penado solicitó el fraccionamiento del pago en 24 mensualidades por importe de 103 euros.

SEGUNDO

2.1. El apelante estima que la decisión es prematura y perjudicial, pues:

  1. Sólo había dejado de abonar dos mensualidades en la fecha del dictado del auto recurrido.

  2. En la fecha en la que se dictó el auto de 7.10.22 que declaró la responsabilidad personal subsidiaria sólo adeudaba una cuota.

  3. En todo caso, el penado, de forma sobrevenida, ha abonado en su totalidad las dos mensualidades vencidas ingresando 400 euros en fechas 19.9.22 (50 euros), 16.10.22 (50 euros), 25.11.22 (100 euros), y 24.11.22 (200 euros), lo que acredita documentalmente.

2.2. El Ministerio Fiscal se opone al recurso estimando que, con independencia de ello, no concurren las condiciones para que se conceda la suspensión de la ejecución de la responsabilidad personal subsidiaria al penado, por lo que lo procedente es la conf‌irmación del auto apelado.

Naturaleza dinámica del proceso de ejecución

TERCERO

La resolución del recurso exige partir de ciertas premisas:

  1. Ciertamente, el derecho a la tutela judicial comporta, tal y como dispone el art. 117.3 CE la obligatoriedad de cumplir la sentencias y demás resoluciones f‌irmes de los Jueces y Tribunales ( STC 119/1988, 32/82

    , 77/83 ...) puesto que, de otro modo, aquéllas se convertirían en meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial ( STC 26/83 ). Como señaló el TC en su sentencia 174/89, a falta del recurso de apelación contra la decisión de un juez encargado de la ejecución de las penas, ésta se convertía en f‌irme y vinculante de conformidad con el principio de seguridad jurídica y el derecho a que no se revoquen las decisiones judiciales f‌irmes.

    En esta línea, el Alto Tribunal ha señalado que si bien la seguridad jurídica (9.3 CE), es un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos, no conf‌igura, sin embargo, derecho fundamental alguno en favor de los ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de amparo. No obstante, el desconocimiento de tal principio, en cuanto denominador común de numerosas categorías jurídicas y exigencia objetiva del ordenamiento que "se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado", al entrar en conexión con otros derechos constitucionales puede dar lugar una vulneración de derechos fundamentales susceptibles de amparo de acuerdo con los presupuestos de la jurisdicción de este Tribunal. Esa imbricación de los arts. 9.3 y 24.1 CE ha sido recogida en diversos pronunciamientos ( STC 119/1988, de 20 de junio ) en cuestiones próximas a las aquí examinadas, como la protección constitucional de la inmodif‌icabilidad de las sentencias f‌irmes y también directamente en la vertiente del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales f‌irmes. ( STS 3/2002 ). En suma, la inmutabilidad de las resoluciones judiciales f‌irmes se incorpora por derecho propio como un elemento inherente a la tutela judicial en su dimensión existencial, marcada por la efectividad, sin que en ningún caso pueda calif‌icarse como un aspecto extrínseco, accesorio o formal de este derecho fundamental tan complejo.

  2. Ahora bien, existen diversas razones que prestan apoyo a la tesis de que cabe revisar determinadas resoluciones judiciales f‌irmes dictadas en el curso del proceso de ejecución penal cuando concurran especiales circunstancias;

    b1.- Existen determinadas resoluciones que recaen de modo def‌initivo pero que sin embargo no alcanzan los efectos de cosa juzgada, toda vez que la inmodif‌icabilidad no es un f‌in en sí mismo sino un instrumento para garantizar la efectividad de la tutela judicial, al constituir el derecho a la ejecución de las sentencias un valor jurídico consustancial a la tutela judicial, no conf‌igurándose como un elemento formal o accesorio de dicho derecho fundamental ( STC 16/1991 ). Así, el TC también ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva no resulta automáticamente lesionado siempre que un órgano judicial altere o modif‌ique de algún modo una anterior decisión, debiendo valorarse la relevancia constitucional real que la modif‌icación supone desde la perspectiva del art. 24.1 CE . ( STC 92/1999 ).

    b2.- Es ilustrativa, a estos efectos, la jurisprudencia del TEDH que distingue entre las medidas que constituyen sustancialmente "penas" y las medidas que se ref‌ieren a la "ejecución" o "aplicación" de las mismas, tomando como punto de partida para saber si una medida es o no pena que haya sido impuesta a raíz de una condena

    tras una "acusación en materia penal". Otros factores que cabe tener en cuenta, por ser pertinentes a este respecto, son la naturaleza y f‌inalidad de la medida y su gravedad.

    En la STEDH Kafkaris contra Chipre, se examinó un supuesto singular. El demandante estaba condenado a cadena perpetua. Tras una modif‌icación legal, se introdujo la posibilidad de conceder la libertad condicional a los presos condenados a dicha pena, cuando concurrieran determinados requisitos. En el caso examinado, resultaba aplicable el art. 35.2 CEDH que dice: " el Tribunal no admitirá ninguna demanda individual cuando......

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