SAP Granada 69/2023, 23 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2023
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 3 (civil)
Número de resolución69/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1336/2021

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 668/2019

PONENTE SR. LÓPEZ FUENTES.- S E N T E N C I A Nº 69

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

D. PABLO SÁNCHEZ MARTÍN

Dª CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO Granada a 23 de Febrero de 2023.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 1336/2021, en los autos de Juicio Ordinario nº 668/2019, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Frio Baza S.l., representado por la procuradora Dª. Mª del Pilar Gálvez Domínguez y defendido por el Letrado

D. Gustavo Puertas Montes; contra AB Volvo, representado por la procuradora Dª. Mónica Navarro RubioTroisfontaines y defendido por el Letrado D. Manuel Correa Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia en fecha 21 de julio de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada por Dª Mª Pilar Gálvez Domínguez, en nombre y representación de FRIOBAZA SL frente AB VOLVO condenando a esta última a indemnizar a la demandante en la cantidad del 5% del precio de adquisición de los vehículos relacionados en el fundamento de derecho segundo, sin considerar impuestos, más los intereses previstos en el art. 1108 CC liquidados desde la fecha de adquisición.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. ".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opusieron. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 24

de noviembre de 2021 y formado rollo, por providencia de fecha 20 de enero de 2022 se señaló para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2022, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis López Fuentes.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda formulada por Dª Mª Pilar Gálvez Domínguez, en nombre y representación de FRIOBAZA SL frente AB VOLVO condenando a esta última a indemnizar a la demandante en la cantidad del 5% del precio de adquisición de los vehículos relacionados en el fundamento de derecho segundo, sin considerar impuestos, más los intereses previstos en el art. 1108 CC liquidados desde la fecha de adquisición, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Frente a dicha sentencia se alza la representación de la parte demandada, AB VOLVO, alegando: a) Infracción del artículo 217 LEC y errónea valoración de la prueba, el demandante no ha acreditado haber satisfecho el precio de los camiones objeto de reclamación y, por tanto, no se ha acreditado la existencia de daño alguno; b) infracción legal por aplicación incorrecta del art. 1.902 CC, la sentencia presume indebidamente la existencia de un daño y de una relación de causalidad entre la conducta sancionada y un supuesto sobreprecio basándose en meras conjeturas y sin prueba terminante que apoye su razonamiento; c) infracción legal cometida por la sentencia por presumir la existencia de daño y llevar a cabo una "estimación judicial" del supuesto daño causado al demandante; d) infracción del principio dispositivo y de rogación ( arts. 216, 218.1 LEC y 24 CE): la sentencia incurre en incongruencia extra petita por haber estimado la demanda por pura iniciativa judicial y sobre la base de hechos y datos que no han sido objeto de discusión en los presentes autos; e) errónea valoración de la prueba: la sentencia desecha la pericial de KPMG deduciendo de su informe conclusiones distintas a las expuestas en él y con base en razonamientos incoherentes y contrarios a la lógica; f) errónea valoración de la prueba: en caso de que se entienda que ninguno de los anteriores motivos de apelación puede ser acogido, el quantum indemnizatorio debería quedar sustancialmente reducido so pena de producir un enriquecimiento injusto en favor del demandante.

Por su parte, la demandante FRIO BAZA S.L. interpone recurso de apelación contra la indicada sentencia, alegando, como motivo único, la errónea valoración de la prueba pericial, considerando que la sentencia objeto de apelación cuestiona la suf‌iciencia de los datos empleados por PQAxis para la estimación del daño, crítica insostenible por base técnica alguna que en ningún caso puede suponer la desestimación de los argumentos expuestos en el citado análisis, suponiendo ello clara infracción de los artículos 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución.

Cada parte se opuso al recurso interpuesto por la contraria.

SEGUNDO

Comenzando por el recurso interpuesto por la parte demandada, se alega, en primer lugar, la infracción del artículo 217 LEC y errónea valoración de la prueba, al entender que el demandante no ha acreditado haber satisfecho el precio de los camiones objeto de reclamación y, por tanto, no se ha acreditado la existencia de daño alguno.

En un supuesto similar al presente hemos dicho en nuestra sentencia de 14 de Julio de 2022, sobre la legitimación activa, que (el subrayado es nuestro):

" La cualidad de perjudicado - y por tanto legitimado activo- la tiene los que pagaron un sobreprecio para adquirir la propiedad o derecho de explotación de los productos cartelizados (camiones medios y pesados), al margen de la fórmula de pago (compraventa al contado o a plazos o arrendamiento f‌inanciero, por ejemplo).

Alega la parte apelante, la falta de acreditación por parte del demandante de la adquisición-del pago del preciodel vehículo en que se funda la demanda. El camión no fue adquirido directamente por el demandante sino que se hizo por medio de contrato de arrendamiento f‌inanciero por lo que deberá acreditar cada uno de los pagos y el ejercicio de la opción de compra. No acredita el pago de las cuotas del arrendamiento ni el ejercicio de la opción de compra y la documentación técnica o administrativa no acredita la propiedad real o dominical de un vehículo.

Esta cuestión ha sido ya resuelta en varias sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Pontevedra en procedimientos similares y así en la Sentencia nº 538/2020 de fecha 15 de octubre de 2020 ( rollo de apelación 305/2020 ) siendo recurrente la demandada establece: "...... 28. Solemos repetir que la legitimación para el

ejercicio de la acción de daños corresponde a quién ha sufrido el perjuicio; si éste ha consistido en el pago de un sobreprecio, es claro que el legitimado primario será quien adquirió el vehículo por compraventa, o a través de cualquier otro medio válido de adquisición, como es el caso del leasing, en la medida en que este contrato permite aplazar el pago a través de una fórmula de f‌inanciación indirecta, normalmente generadora de

obligaciones tan solo para la parte arrendataria (cfr. SSTS 34/2013, 12.2, y 652/2014, de 12.11, entre otras). En el particular caso del leasing en resoluciones anteriores hemos admitido la legitimación del arrendatario f‌inanciero, que en ocasiones se ha acreditado mediante la aportación del correspondiente contrato o, incluso, con la presencia personal, como testigo, del representante de la entidad arrendataria. En todos los casos hemos seguido un criterio de f‌lexibilidad probatoria, tras el reconocimiento de que el registro administrativo o las f‌ichas técnicas no acreditan, por sí mismas, la propiedad del vehículo de que se trate, como claramente se inf‌iere de la legislación sectorial. No obstante, en litigios de esta clase, hemos considerado invariablemente que los documentos administrativos que acreditan la titularidad o la posesión de un vehículo ante las autoridades de tráf‌ico, en unión de otros documentos, puede ser suf‌iciente como un medio indirecto de prueba, o con mayor precisión, como un indicio que refuerza la posición demandante, si ésta se acompaña de otros elementos probatorios. Tanto más en los casos en los que, además de la aportación de los permisos de circulación, se aporta una certif‌icación administrativa que informe sobre la titularidad de los camiones en cuestión en las concretas fechas reclamadas . También hemos asumido en nuestros pronunciamientos la tesis de la sentencia de instancia, en relación a que el tiempo transcurrido desde la supuesta causación del perjuicio hasta que la acción pudo ser ejercitada, - con el dictado de la decisión sancionadora de la Comisión-, dif‌icultaba extraordinariamente la prueba de la legitimación, en particular a las personas físicas, por circunstancias absolutamente ajenas a su voluntad. Como aprecia la sentencia, no existía obligación legal alguna de custodia documental durante tan largo período, de modo que al actor se le situaba ante un escenario de extraordinaria dif‌icultad probatoria a la hora de presentar su demanda. Tampoco nos ha bastado la sola negativa de la parte demandada de aceptar la legitimación, sin aportar ningún indicio sobre la falta de veracidad de los documentos aportados por los demandantes. En def‌initiva, consideramos que se opera en un contexto de dif‌icultad probatoria, que permite matizar las reglas generales sobre los estándares probatorios exigibles, y que además se enmarca en un sector del ordenamiento en el que inciden otros principios generales, como el principio de efectividad reconocido por la jurisprudencia comunitaria."

En igual sentido la sentencia de la sección primera de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha veinte del mes de abril del año 2.021 af‌irma que "en el concreto caso de autos, respecto a la legitimación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR