SJMer nº 4 41/2023, 28 de Marzo de 2023, de Barcelona

PonenteALFONSO MERINO REBOLLO
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
ECLIECLI:ES:JMB:2023:1253
Número de Recurso697/2018

Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edif‌ici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549464

FAX: 935549564

E-MAIL: mercantil4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120188008438

Concurso abreviado 697/2018-Sección sexta: calif‌icación del concurso 697/2018 I

CONCURSO VOLUNTARIO

Materia: Concurso voluntario abreviado hasta 1 mil.

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto:

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Barcelona

Concepto:

Parte concursada/deudora:INADE 2005,S.L.

Procurador/a: Jordi Ribo Cladellas

Abogado: Fernando Domingo Balta

Administrador Concursal/ Experto en reestructuración:BMR ADVOCATS I ECONOMISTES, S.L.P.

SENTENCIA Nº 41/2023

En Barcelona, a 28 de marzo de 2023

ANTECEDENTES DE HECHO

S

PRIMERO

Por auto de fecha 30 de octubre de 2018 se declaró el concurso voluntario de Inade 2005, S. L., y por auto de fecha 16 de julio de 2020 se aprobó el plan de liquidación y se abrió la sección de calif‌icación del concurso.

SEGUNDO

Los acreedores no han emitido informe sobre la calif‌icación del concurso. Por escrito la administración concursal formuló su informe sobre la calif‌icación del concurso en que calif‌ica el concurso como culpable, designó a las personas afectadas por la calif‌icación y solicitó los correspondientes efectos de dicha declaración.

TERCERO

De dicho informe se dio traslado al Ministerio Fiscal, que por escrito considero el concurso culpable y se adhirió a las demás peticiones efectuadas por la administración concursal.

CUARTO

Emplazadas las personas designadas por la administración concursal como afectadas por la calif‌icación Edemiro y Efrain, se personó oponiéndose a la calif‌icación culpable del concurso. Sin embargo, la entidad concursada no contestó a la calif‌icación.

QUINTO

Al no haberse propuesto prueba diferente de la documental no era necesaria la celebración de vista, por los que se declararon los autos concursos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delimitación del objeto de la controversia.

  1. Calif‌icación culpable del concurso de la entidad mercantil Inade 2005, S.L.

    1.1 La Administración Concursal de la entidad mercantil Inade 2005, S.L., en informe en cuyo contenido y peticiones se ha adherido el Ministerio Fiscal, interesa que se dicte una sentencia en la que se declare que el concurso de la entidad concursada es culpable.

    1.2 Los acreedores no han presentado escrito alguno sobre la calif‌icación.

    1.3 En consecuencia, el objeto de la controversia, respecto de la petición de calif‌icación culpable del concurso, ha de ceñirse a analizar el alcance y naturaleza de las causas de los artículos 443.1º, , , y , 444.1º y y 442 del TRLC y comprobar la certeza del conjunto de hechos esenciales invocados por la Administración Concursal a efectos de subsumirlos en las presunciones invocadas.

    1.4 La representación procesal de la concursada no alegó nada sobre la calif‌icación.

  2. Atribución de responsabilidades.

    B.1) Responsables directos.

    1.5 La Administración Concursal en su informe en cuyo contenido y peticiones se ha adherido el Ministerio Fiscal, interesa que este Juzgador dicte una sentencia en la que se declare como personas afectadas por la calif‌icación a quien fue administrador único de la sociedad concursada Edemiro y Efrain . Esta petición la dirige frente a todas las conductas anteriormente descritas.

    1.6 La representación procesal del afectado Edemiro y Efrain ha comparecido en las presentes actuaciones oponiéndose a la misma.

  3. Determinación de los daños y perjuicios causados.

    1.7 La Administración Concursal y el Ministerio Fiscal entienden que los daños y perjuicios importan 54.010 euros.

  4. Cobertura del déf‌icit concursal .

    1.8 La Administración Concursal y el Ministerio Fiscal solicitan que se condene al afectado a la cobertura de la totalidad del déf‌icit concursal, cuantif‌icándolo en 167.996,22 euros.

SEGUNDO

Segunda presunción invocada: Salida de forma fraudulenta del patrimonio de la concursada de bienes y derechos en los dos años anteriores a la declaración de concurso (presunción del artículo 443.2º TRLC ).

  1. Doctrina jurisprudencial .

    2.1 El artículo 443.2º TRLC señala que " En todo caso, el concurso se calif‌icará como culpable en cualquiera de los siguientes supuestos: 2.Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos. ".

    2.2 Del análisis de la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 18 de septiembre de 2013 (ponente: don Luis Garrido Espá), la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 26 de junio de 2013 (ponente: don José María Ribelles Arellano), la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 12 de junio de 2013 (ponente: don Luis Garrido Espá), la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 13 de mayo de 2013 (ponente: doña Marta Rallo Ayezcuren), la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 20 de marzo de 2013 (ponente: don Luis Garrido Espá) y la SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 27 de febrero de 2013 (ponente: don Francisco Javier Valdés Garrido), puedo concluir que la concurrencia de esta causa precisa de la comprobación de los siguientes presupuestos:

    - Un elemento objetivo o material: consistente en la realización de actos dispositivos de bienes del patrimonio del deudor.

    - Un elemento temporal: consistente en que la disposición se realice en los dos años anteriores a la declaración del concurso.

    - Un elemento intencional o subjetivo: consistente, como señala la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 20 de marzo de 2013 (ponente: don Luis Garrido Espá), en un " dolo específ‌ico del deudor de eludir su responsabilidad patrimonial, con el propósito de dañar a sus acreedores, o la intención de distraer bienes o derechos de la futura masa del concurso. (...) este propósito defraudatorio hacia los acreedores o la clara conciencia de este resultado por parte del deudor debe vincularse con una situación de insolvencia actual o inminente en la época en que se hicieron las disposiciones, que será la situación circunstancial que permita descubrir ese elemento subjetivo ". Las SSTS Nº 185/2015 de 10 de abril de 2015 y de 27 de marzo de 2014 def‌inen el fraude exigible para considerar aplicable esta presunción:

    i) " El carácter fraudulento que exige este precepto para que la salida de bienes o derechos del patrimonio del deudor sea determinante del carácter culpable del concurso no proviene de su clandestinidad, que justif‌icaría un alzamiento de bienes tipif‌icado en el art. 164.1.4º de la Ley Concursal . El elemento de fraude en la salida de bienes o derechos que contiene tal precepto ha de relacionarse con el exigido en el art. 1291.3 del Código Civil para la acción rescisoria por fraude ".

    ii) " La jurisprudencia, al interpretar este último precepto legal, ha evolucionado hasta considerar que para que concurra el elemento de fraude no es preciso la existencia de un "animus nocendi" [propósito de dañar o perjudicar] y sí únicamente la "scientia fraudis", esto es, la conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio. Por tanto, aunque puede concurrir una actividad intencionada y directamente dolosa, para que concurra fraude basta con una simple conciencia de causarlo, porque el resultado perjudicial para los acreedores fuera conocido por el deudor o éste hubiera debido conocerlo (sentencias de esta sala núm. 191/2009, de 25 de marzo, y núm. 406/2010, de 25 de junio, y las que en ellas se citan) ".

    iv) " Tanto el "animus nocendi", en cuanto intención o propósito, como la "scientia fraudis", en tanto estado de conciencia o conocimiento, al ser situaciones referidas al fuero interno del deudor, pueden resultar de hechos concluyentes que determinan necesariamente la existencia de ese elemento subjetivo, salvo que se prueben circunstancias excepcionales que lo excluyan "

  2. Análisis del caso concreto .

    2.3 La Administración Concursal y el Ministerio Fiscal consideran que los administradores de hecho o de derecho, una vez se ingresaba las rentas del alquiler de la f‌inca propiedad de la concursada en la cuenta bancaria, disponían del saldo, procediendo a retirar el indicado dinero.

    2.4 La AC ha aportado a autos el documento 6 consistente en un extracto bancario de la cuenta de la entidad concursada, con pleno valor probatorio ex art. 326 de la LEC. En dicho documento, podemos observar que cada mes se ingresa la cantidad de 3.060 euros procedente de los alquileres y el mismo día o el día después se produce una retirada de casi la misma cantidad de la cuenta bancaria. La AC reconoce que no ha podido constatar el destino de dichos reembolsos y que el importe de las aludidas retiradas de dinero asciende a 45.010 euros. Los afectados no ha alegado ni probado que esos importes se destinaran a sufragar los gastos de la concursada. Esto nos lleva a entender que se han realización de actos dispositivos de bienes del patrimonio del deudor en los dos años anteriores a la declaración del concurso y que existía, al menos, una scientia fraudis, esto es, una conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio en el administrador de derecho de la sociedad cuando realizaba tales operaciones.

    2.5 En consecuencia, debe estimarse la concurrencia de la presunción invocada y procede considerar que cabe la calif‌icación culpable del concurso por esta causa.

TERCERO

Primera presunción invocada: Alzamiento de bienes (presunción del artículo 443.1º TRLC ).

  1. Doctrina jurisprudencial del Alzamiento de bienes:

    3.1 El artículo 443.1º TRLC señala que " [e]n todo caso, el concurso se calif‌icará como culpable en cualquiera de los siguientes supuestos: 1.º Cuando el deudor...

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