STSJ País Vasco , 4 de Febrero de 2003

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2003:646
Número de Recurso2647/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2.647/2.002 N.I.G. 48.04.4-02/002216 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 4 de febrero de 2.003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, Dª.

GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y D. FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por María Virtudes contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº

9 (Bilbao) de fecha treinta de Julio de dos mil dos, dictada en proceso sobre CNT, y entablado por María Virtudes frente a OSAKIDETZA . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO.- La actora Dª. María Virtudes , con D.N.I. nº

NUM000 , viene prestando sus servicios para el Hospital de Basurto con categoría de Facultativo Especialista de Área adscrito al Servicio de Cardiología , desde el 4 de Septiembre de 1.997, con nombramiento estatutario en propiedad ,mediante adscripción a dicho Hospital como consecuencia de la jerarquización de la atención especializada de la Comarca de Bilbao

SEGUNDO

La actora , junto con otras personas , presentó una demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao , registrada con el número 261/ 93, celebrándose la vista el día 20 de Julio de 1.994, recayendo sentencia el 1 de Septiembre de 1.994 reconociendo a todos los actores el derecho a cobrar el complemento específico condenando a Osakidetza, entre otros pronunciamientos condenatorios respecto a otros actores , a abonar a la hoy actora la suma de 7.847,01 Euros (1.305.632 pesetas), en concepto de complemento específico calculado hasta el día 20 de Julio de 1.994. Recurrida en Suplicación dicha sentencia por Osakidetza, se desestimó el Recurso mediante sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 31 de Enero de 1.996 confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao.

TERCERO

Solicitado en trámite de ejecución de sentencia , seguida en el Juzgado de lo Social nº 7

de Bilbao con el nº 80/97 , el abono de las cantidades correspondientes al complemento específico entre el 21 de Julio de 1.994 y el mes de Junio de 1.995, (al haberse iniciado en Julio de 1.995 el abono de dicho complemento), fue desestimado, siendo confirmada la Resolución del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao mediante sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10 de Enero de 2.001, por entender que no había existido condena respecto a esas cantidades.

CUARTO

La actora en concepto de complemento específico , durante el periodo comprendido entre el 21 de Julio de 1.994 y el mes de Junio de 1.995 devengó la suma de 7.170,70 Euros, conforme a la liquidación practicada en el hecho décimo dela demanda ,que se da por reproducido, sin que la misma le haya sido abonada.

QUINTO

El día 31 de Enero de 2002 la actora presentó la preceptiva Reclamación Previa".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que desestimando la demanda deducida por Dª. María Virtudes contra OSAKIDETZA/SERVICIO VASCO DE SALUD, estimando la excepción de prescripción opuesta por OSAKIDETZA/SERVICIO VASCO DE SALUD, debo absolver como absuelvo a OSAKIDETZA/SERVICIO VASCO DE SALUD de las pretensiones deducidas contra la misma ".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao dictó sentencia el 30 de julio de 2.002 en la que estimó la excepción de prescripción respecto al complemento específico reclamado por la actora correspondiente al periodo peticionado del 21.7.94 a junio del 95, por entender que el procedimiento tramitado, y del que se instó la ejecución, no es suficiente para interrumpir la prescripción, puesto que se aplica el plazo de un año, y no consta que antes de julio del 96 se instrumentalizase ningún medio capaz de interrumpir la prescripción.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la parte actora el que en un solo motivo, al amparo del apartado c) del art. 191 LPL, denuncia la infracción de los arts. 1.971 y 1.973 del Código Civil, 46 de la LGB, 5 del Estatuto Médico y 386 LEC. Ataca la precripción y lo hace sobre diversos puntos. En primer lugar, se indica que hay que presumir que la actora tenia plaza en propiedad con anterioridad a 1.997, por razón de la jerarquización que instrumentalizó, y al efecto se remite a la Orden de 25.4.84, que en su artículo primero hace referencia a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR