SAN 27/2005, 8 de Marzo de 2005

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2005:1371
Número de Recurso201/2004

ENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOLCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIAJOSE JOAQUIN EVARISTO JIMENEZ SANCHEZ

SENTENCIA

Madrid, a ocho de Marzo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al

margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 00201/2004seguido por demanda de FEDERACION COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CCOO (FECOHT-CC.OO) Y FEDERACION ESTATAL TRABAJADORES COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO Y JUEGO DE UGT.contra CEGAL,

FANDE, ANPCES Y ANAPOE sobre conflicto colectivo.Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN ROSARIO URESTE GARCÍA

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 14 de diciembre de 2004 se presentó demanda por FEDERACION COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CCOO(FECOHT-CC.OO) Y FEDERACION ESTATAL TRABAJADORES COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO Y JUEGO DE UGT contra CEGAL, FANDE, ANPCES Y ANAPOE sobre conflicto colectivo

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 1 de marzo de 2005 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto, no compareciendo ANAPCES ni ANAPOE

Resultando y así se declaran, los siguientes

PRIMERO

El Convenio Colectivo Nacional del Ciclo de Comercio del Papel y Artes Gráficas (2003-2006) que rige actualmente las relaciones laborales de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo articulado -un número indeterminado- está publicado en el BOE de fecha 17.06.2004. La dicción de su art. 23 resulta coincidente con la contenida en el convenio publicado el 25.10.2000, en el de 1997-2000 y tiene su origen en el del periodo 1994-1997, que para el complemento de antigüedad dispuso que para el personal de nuevo ingreso el cuatrienio, sea cual sea la categoría, tendrá el valor de 2.500 pts. Para el resto del personal el próximo cuatrienio a devengar hasta el 1º de mayo de 1997, tendrá el valor del 5% sobre el salario base. A partir de 1º de mayo de 1997, los cuatrienios que se devenguen tendrá el valor de 2.500 pts.; por su parte el convenio 1992/1994 había dispuesto que el personal comprendido en el convenio percibiría aumentos periódicos por años de servicios consistentes en el abono de cuatrienios en la cuantía del 5% del salario base correspondiente a la categoría en la que está clasificado.

SEGUNDO

La Comisión Mixta del Convenio Nacional del Ciclo de Comercio del Papel y Artes Gráficas en la reunión de fecha 29.04.2002, contestó a la consulta relativa al complemento de antigüedad, teniendo en cuenta los acuerdos adoptados por la Comisión Negociadora del convenio a este respecto en los anteriores convenios, indicando que la cuantía del complemento de antigüedad generado con anterioridad al 30 de abril de 1997 debe quedar congelada en los valores que tuviera a dicha fecha.

TERCERO

Algunas empresas del sector abonan la cuantía actualizada del salario base.

CUARTO

El acta de desacuerdo de fecha 22.11.2004 formuló como propuesta para la solución del conflicto la creación de una comisión mixta para tratar el asunto durante la vigencia del convenio, lo cual no fue aceptado por las partes.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De conformidad con lo prevenido en el art. 97 TRLPL, los anteriores hechos probados se infieren de las pruebas practicadas en estos autos, documental y testifical valoradas según las reglas de la lógica; concretamente, no existió controversia sobre la normativa convencional de cobertura, a este respecto las demandantes aportaron los documentos 1 a 6, reconocidos por la demandada, de los que se infiere el contenido del ordinal primero (esta última también incorporó en el documento nº 1 el artículo correspondiente del convenio de 1994), ni sobre el acta de desacuerdo (HP 4), ni sobre el ordinal 2º, aunque se discrepe de la solución adoptada por la Comisión Mixta, cuyo tenor literal se encuentra en el documento 2 de la demandada; por su parte el HP 3º resulta de la prueba testifical y de las nóminas aportadas por las actoras en los documentos 7 a 12 de su ramo de prueba.

SEGUNDO

Por la dirección letrada de CEGAL y FANDE se alegó en primer término la falta de acción, argumentando que la parte demandante pretende la judicialización del precepto, así como la imposibilidad de modificar el convenio colectivo mediante el conflicto colectivo articulado. Igualmente opone la excepción de prescripción.

La representación legal de la parte actora, a cuyas alegaciones se adhirió la de UGT, contestó dichas excepciones señalando que no se trata de modificar el convenio colectivo, sino de interpretar el art. 23 del mismo -que todavía está en vigor (vence en 2006)-, tiene, por tanto, carácter jurídico, no es económico ni de intereses y afecta a un colectivo indeterminado de trabajadores del sector. El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones acerca de la invocada falta de acción expresando, entre otras en ST de 30.09.2003, con cita de las anteriores de 23.11.1999, 25.09.2001 y 5.10.01 y de la doctrina constitucional, acerca de la necesidad de que exista una lesión actual del interés propio y directo tutelable, al margen de su fundamento, que exista un derecho insatisfecho, una verdadera litis. Tales condiciones...

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