STSJ Cataluña 1579/2023, 2 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución1579/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 2112/2022 - RECURSO DE APELACIÓN (sentencia) 98/2022

Partes: Saturnino c/ ORGANISMO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 1579

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

Dª. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

  1. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

En la ciudad de Barcelona, a dos de mayo de dos mil veintitrés.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación sentencia nº 98/2022, en que es apelante Saturnino, no comparecido en esta alzada, siendo apelado el ORGANISMO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA, representado por el Letrado de sus servicios jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 210/2019 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 de Barcelona, el 25 de abril de 2022 se dictó sentencia a tenor de cuyo fallo decide la juzgadora a quo en los siguientes términos:

"DESESTIMAR el recurso presentado por la representación procesal de Saturnino, con expresa condena en costas a esta parte, hasta un máximo de 1.000 euros por todos los conceptos"

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la parte recurrente interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

El apelante suplica de esta Sala,

"resolució per la que es revoqui la sentència dictada al seu dia a les presents actuacions i sŽestimi el recurs contenciós presentat per aquesta part"

TERCERO

Turnado a la Sección Primera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo y declarar conclusas las actuaciones, señalándose, previa designación de Magistrado Ponente, finalmente votación y fallo del recurso, que ha tenido efectivamente lugar.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso tiene por objeto sentencia de 25 de abril de 2022, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 12 de Barcelona, en cuya virtud se decide la desestimación del recurso contencioso administrativo formulado contra resolución de 8 de marzo de 2019 de la Gerencia del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, por la que se inadmite a trámite, por extemporáneo, recurso de reposición presentado contra la liquidación del IIVTNU con clave de cobro número NUM000, correspondiente a la transmisión de fecha 8 de noviembre de 2012 del inmueble con referencia catastral NUM001, situado en AVENIDA000 NUM002 del municipio de Cabrils.

El apelante sostiene su pretensión revocatoria del resultado procesal de la instancia en las siguientes consideraciones:

-no tuvo el recurrente conocimiento de la liquidación litigiosa, habiendo tenido lugar la primera notificación con ocasión de acto correspondiente a expediente administrativo de apremio;

-existe un evidente error de valoración en la sentencia apelada, al concluir la misma que la liquidación fue notificada el 6 de junio de 2016, por simple remisión al argumentario de la recurrida;

-aplicabilidad al supuesto de la STC 182/2021, sorprendiendo que la juzgadora a quo, puesta de manifiesto aquélla en el escrito de conclusiones del actor en la instancia, no la tuviere en cuenta. La liquidación tributaria impugnada está "fundada en preceptos nulos de pleno derecho por haber sido declarados inconstitucionales".

En demanda, en la instancia, el actor puso de manifiesto que nunca encontró aviso de las pretendidas notificaciones realizadas por la demandada en su buzón, habiendo únicamente podido solicitar la anulación de la liquidación al ser notificado de actos en período ejecutivo, con ocasión de la ejecución de aquélla. Así como que no es cierto que fuere notificado de la liquidación el 6 de junio de 2016, como pretende la recurrida.

El OGT apelado, en oposición a la apelación, sostiene que la notificación edictal fue correcta; que el actor aportó, con su recurso de reposición de fecha 14 de marzo de 2018, copia de requerimiento (no la liquidación, podemos comenzar a precisar) efectuado a la herencia yacente de Luis Miguel (padre del apelante) el 16 de diciembre de 2016, lo que demuestra "que tuvo conocimiento del mismo, así como de otros posteriores"; que el 15 de abril de 2016 se practicó liquidación de IIVTNU, notificada por edictos tras dos intentos infructuosos en el domicilio conocido, finalizando el período de exposición pública el 5 de junio de 2016, por lo que el 6 del mismo mes se abría el plazo de impugnación; que el plazo para recurrir finalizaba el 6 de julio de 2016, y no se presentó la instancia sino el 14 de marzo de 2018, casi dos años después; que el acto devino en consecuencia firme; y que nos encontramos por ello ante situación consolidada a la que no cabe hacer aplicación del pronunciamiento de inconstitucionalidad de la STC de 26 de octubre de 2021, atendiendo al mismo FJº 6º de la misma.

SEGUNDO

Vistos los términos de la controversia ha esta Sala de comenzar por examinar la resultancia del expediente administrativo, en orden a comprobar en qué exactas condiciones fue practicada la notificación de la liquidación litigiosa, y aun de otros actos antecedentes a ella. Veamos los correspondientes hitos:

  1. El 18 de septiembre de 2014 se dirigió a la herencia yacente de Luis Miguel requerimiento de aportación documental en orden a la práctica de liquidación por el IIVTNU devengado con ocasión de la transmisión del inmueble. La notificación se practicó en el domicilio de la AVENIDA000, NUM002 (no consta con certeza el operador que la practicó), con dos intentos infructuosos (ausente), e indicación de depósito en buzón, al segundo intento, el 3 de octubre de 2014 (folio 3 del expediente); el mismo requerimiento fue objeto de notificación edictal, en el BOE de 3 de julio de 2015;

  2. Se practicó idéntico requerimiento, en fecha 24 de noviembre de 2015, a la hija del finado, hermana del apelante, en el domicilio de la AVENIDA000 NUM003, arrojando la notificación dos intentos infructuosos (ausente). En el resguardo de notificación aparece "devolver a Unipost, S.A.", y no consta depósito alguno en buzón (folio 20 del expediente, el nuevo modelo empleado en lo sucesivo no consigna apartado alguno que haga saber a las claras que se ha practicado aviso de llegada, o se ha depositado el mismo en buzón alguno); el citado requerimiento fue notificado por vía edictal en el BOE de 30 de diciembre de 2015;

  3. Fue practicada liquidación del Impuesto el 15 de abril de 2016, notificada a la herencia yacente de Luis Miguel. En el resguardo de notificación aparece "devolver a Unipost, S.A.", y no consta depósito alguno en buzón (folio 34 del expediente) ; la citada liquidación fue notificada por vía edictal en el BOE de 20 de mayo de 2016, y de ella no consta más intento de notificación; la misma fue seguida de acuerdo de imposición de sanción, notificado en las mismas exactas condiciones que aquélla; y de acuerdos en período ejecutivo, dictadas providencias de apremio, notificadas en particular éstas también en las mismas condiciones ya descritas.

  4. Las primeras notificaciones practicadas por medio del servicio de Correos (habría la apelada de reflexionar acerca de qué servicio ha sido prestado en mejores y más óptimas condiciones en orden a la correcta práctica notificadora, que aquí el resultado será desastroso para sus intereses, se verá) tienen lugar acordados ya embargos, obrando a los folios 110, 115, 120, 134, 137, 142 y 147 del expediente, y en los correspondientes comprobantes sí se hace constar el depósito de aviso en buzón. El certificado de imposibilidad de entrega que obra a los tres primeros folios citados, de fecha 12 de enero de 2018, va únicamente precedido de notificación de embargo de finca; el documento para pagar (folios 130 y 131 del expediente, que no es la liquidación propiamente dicha), se data en fecha 21 de febrero de 2018, menos de un mes anterior a la fecha en que se presenta la instancia a la que la recurrida da la consideración de recurso de reposición.

TERCERO

En la materia de notificaciones, en que se hallan en potencial tensión valores, principios y derechos, entre los cuales el de seguridad jurídica, o el de la parte (no absoluto, ni incondicional, es ello sabido) a obtener una respuesta de fondo acerca de su pretensión, es muy rica la jurisprudencia recaída, en buena medida pareja al extraordinario casuismo que la preside, habiendo en todo caso la decisión de este Tribunal de partir...

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