STSJ Asturias 660/2023, 31 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución660/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

N.I.G: 33044 33 3 2022 0000657

SENTENCIA: 00660/2023

RECURSO P.O. nº 724/2022

RECURRENTE Don Teofilo

PROCURADORA Doña Celia Lòpez-Fanjul Álvarez

LETRADO Don Jaime Juan Ignacio Rojo García-Conde

RECURRIDO Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias

ABOGACÍA DEL ESTADO Don Joaquín Francisco Viaño Díez

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 724/2022, interpuesto por don Teofilo, representado por la procuradora doña Cecilia Lòpez-Fanjul Álvarez y asistido por el letrado don Jaime Juan Ignacio Rojo García-Conde, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, representado y asistido por el letrado don Joaquín Francisco Viaño Díez, en materia tributaria.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jorge Germán Rubiera Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

No habiéndose recibido el procedimiento a prueba, ni estimándose necesaria la celebración de vista pública, ni de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día veinticuatro de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEARA de 23 de junio de 2022, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas números NUM000, NUM001 y NUM002 interpuestas contra los siguientes acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT de Asturias: (i) acuerdo de fecha 15 de septiembre de 2020 por el que se practicaba liquidación provisional por el concepto IRPF y ejercicio 2018, de la que resulta una deuda a ingresar por importe de 11.803,94 euros, (ii) frente al acuerdo sancionador (derivado de la liquidación anterior) dictado en fecha 30 de noviembre de 2020, por el que se imponía a don Teofilo una sanción por importe de 2.823,27 euros por la comisión de una infracción tipificada en el art. 191 de la LGT y (iii) frente al acuerdo sancionador (derivado de la liquidación anterior) dictado en fecha 30 de noviembre de 2020 por el que se imponía a doña Tarsila una sanción por importe de 2.823,27 euros por la comisión de una infracción tipificada en el art. 191 de la LGT; liquidaciones: NUM003 (liquidación), NUM004 (sanción don Teofilo) y NUM005 (sanción doña Tarsila).

Del expediente administrativo se deriva que los obligados tributarios fueron objeto de un procedimiento inspector de comprobación e investigación referido al IRPF, ejercicio 2018. El motivo de la regularización se centra en la inadmisión de la pérdida patrimonial declarada por los interesados en su autoliquidación del IRPF (2018) por importe de 143.124,23 euros. Según se hizo constar, dicha pérdida derivaba de la venta de un derecho de crédito que ostentaba don Teofilo, con carácter ganancial, frente a la entidad Trafilco S.A. (fecha de adquisición 28 de abril de 2009 y fecha de transmisión 21 de diciembre de 2018), pérdida que se compensó con otras ganancias patrimoniales por importe de 66.918,63 euros obtenidas en el mismo período. Considera la Inspección que con tal operación los interesados trataron de simular o aparentar una realidad inexistente para compensar en 2018 una pérdida asociada a un supuesto derecho de crédito con origen en 1996 y contra Desarrollos del Orsegor, SL, empresa de la que eran socios el obligado tributario y su entorno familiar y que se declaró en suspensión de pagos en 2003, terminando el procedimiento en 2005, y transmitiéndose inmediatamente a Trafilco, SA, sociedad inactiva y con marca en las bases de datos de la Agencia Tributaria, a través de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, por participar en redes de opacidad. El 21 de diciembre de 2018 se otorga escritura pública por la que el recurrente y demás familiares, en cuanto titulares de los derechos de crédito frente a Trafilco, SA, ceden la totalidad de sus créditos, por importe de 1.437.223,10 euros (en el caso del recurrente tenía un crédito por importe de 143.124,23 euros), a don Avelino por importe de 1 €, y los cedentes corrían con los gastos de otorgamiento de la escritura.

La sanción se impone por infracción tributaria del art. 191 de la LGT, por importe de 2.823,27 euros para cada uno de los obligados tributarios (don Teofilo y doña Tarsila), recordando la resolución del TEARA recurrida que, según la jurisprudencia, "la simulación presupone la existencia de ocultación y, por tanto, dolo".

El recurrente alega, en síntesis, que hay unas notas que alejan al negocio realizado de la simulación: existe un derecho de crédito constatado que nace en 1996, el derecho de crédito tenía un valor para sus titulares, los titulares del crédito no habían conseguido su cobro y tenían una situación latente de pérdida patrimonial y la transmisión del derecho de crédito puede poner de manifiesto la pérdida. Así se deduce de la jurisprudencia que no ha habido simulación en este caso concreto. Tampoco concurren los requisitos necesarios para la apreciación de infracción tributaria o de imputación de responsabilidad.

El Abogado del Estado, se opone a la demanda, se remite a la resolución impugnada y considera que el recurrente pretende deducirse una pérdida patrimonial asociada a un derecho de crédito que provendría del año 1996 y que pretende justificar mediante una supuesta cesión del crédito por un euro a un pensionista domiciliado en Madrid, que no conocía a los transmitentes ni a Trafilco y del que no se conoce que se dedique ni tenga conocimientos especiales en este tipo de operaciones. También debe confirmarse la sanción porque la mecánica simulatoria revela la concurrencia de un evidente elemento subjetivo de culpabilidad.

SEGUNDO

Como se desprende de lo expuesto, constituye objeto de la controversia que se suscita en la presente Litis determinar si el negocio jurídico que justifica la pérdida patrimonial reflejada en la autoliquidación presentada por el ahora recurrente en el impuesto de la renta de las personas físicas en el año 2018 es, efectivamente, una cesión de un crédito, o se ha simulado el negocio jurídico con la finalidad de obtener formalmente, a efectos fiscales, una apariencia de pérdida que compense la ganancia patrimonial que declara el demandante en dicho ejercicio.

Así, el artículo 16 de la Ley General Tributaria se refiere a la simulación en los siguientes términos:

  1. En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes.

  2. La existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios.

  3. En la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente.

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha configurado el alcance de la simulación en materia tributaria y, de manera paradigmática, ha señalado, por ejemplo en la sentencia de 19 de diciembre de 2011, recurso nº 277/2008, ponente: Excmo. Sr. Fernández Montalvo, de la Sección 2ª de la Sala Tercera, lo siguiente:

    "La simulación o el negocio jurídico simulado tiene, por tanto, un componente fáctico sometido a la apreciación o valoración de los tribunales de instancia. En este sentido se ha pronunciado tanto la doctrina de esta Sala (Cfr. SSTS de 7 de noviembre de 1998 , 2 de noviembre de 2002, 11 de mayo y 25 de octubre de 2004 y 7 de junio de 2005) como, sobre todo, la de la Sala 1ª de este Alto Tribunal, señalando que "El resultado de esa valoración es como se tiene declarado por la jurisprudencia ( sentencias de 10 de julio de 2002 , la de 3 de octubre de 2002 y 2 de febrero 21 de julio y 25 de septiembre de 2003 , por solo citar algunas de las más recientes), una cuestión de hecho, y su constatación es facultad de los Tribunales de instancia y no es revisable en casación salvo que se demuestre que es ilógica".

    [...]

    Las anteriores reflexiones evidencian que nos movemos en un círculo (se inició con el fraude de ley y acaba en el mismo punto) donde únicamente se persigue que cada...

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