STSJ Galicia 341/2023, 16 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución341/2023
Fecha16 Junio 2023

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00341/2023

-Equipo/usuario: Pb

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G: 15030 33 3 2022 0000644

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015291 /2022 /

De D./ña. CONCELLO DE MOS (PONTEVEDRA)

ABOGADO IGNACIO SANTAMARIA ALVAREZ

PROCURADOR D./Dª. ISABEL LILLO SERRANO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D.ª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

D.ª MARIA DOLORES RIVERA FRADE - Presidenta

D. JUAN SELLES FERREIRO

D. FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

D.ª MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, a dieciséis de junio de dos mil veintitrés.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15291/22, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por CONCELLO DE MOS (PONTEVEDRA), representado por la procuradora Dª. ISABEL LILLO SERRANO, dirigido por el letrado D. IGNACIO SANTAMARIA ALVAREZ, contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de fecha 18 de febrero 2022 que estima en parte la reclamación económico-administrativa 15-00877-2019 , y acumuladas, contra acuerdos de la AEAT Dependencia Regional de Gestión Tributaria Galicia por los que se practican liquidaciones provisionales por el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) del período 4T de los ejercicios 2012, 2014, 2015 y 2016.

Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la partes recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO .- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Objetodel recurso contencioso-administrativo:

El Concello de Mos interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de fecha 18 de febrero 2022 que estima en parte la reclamación económico-administrativa 15-00877-2019 , y acumuladas, contra acuerdos de la AEAT Dependencia Regional de Gestión Tributaria Galicia por los que se practican liquidaciones provisionales por el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) del período 4T de los ejercicios 2012, 2014, 2015 y 2016.

En las liquidaciones objeto de recurso se modificaron las bases imponibles y las cuotas por operaciones realizadas en régimen general como consecuencia de operaciones no declaradas y sujetas a gravamen conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA), en relación con los derechos de superficie constituidos por el Concello de Mos a favor de varias entidades, determinando la base imponible de estas operaciones en la suma de los cánones periódicos más el valor de las construcciones cuya reversión fue acordada, y fijando este último valor en atención a los informes técnicos de valoración realizados por el Gabinete Técnico de la Delegación Especial de la AEAT.

En la liquidación correspondiente al período 4T del ejercicio 2016, también se modificó la base imponible y cuota por operaciones realizadas en régimen general, como consecuencia de operaciones no declaradas y sujetas a gravamen, en relación con el pacto suscrito entre la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de la Parroquia de Tameiga (CMVMC) y el Concello de Mos el día 11 de noviembre de 2016, en virtud del cual el Concello se obligó a desistir formalmente del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Porriño de fecha 1 de septiembre de 2016, a cambio de la contraprestación estipulada en el convenio.

El Concello de Mos alega que estas liquidaciones incurren en la infracción de las siguientes normas:

1) Del artículo 75.Uno 7 LIVA relativo al devengo, en cuanto se está exigiendo el IVA por la reversión de las edificaciones antes de que resulte exigible su percepción.

2) De los artículos 78.Uno, 79.Uno y 80.Dos LIVA y 73 de la Directiva 2006/112/CE, relativos a la base imponible, en relación con el artículo 31 CE, en cuanto se está exigiendo el IVA por la reversión de unas edificaciones que nunca se va a producir en favor de la entidad recurrente, según sentencia firme.

3) Del artículo 73 de la Directiva 2006/112/CE y la jurisprudencia del TJUE de los asuntos Orfey Balgaria y Empire Sotres, en cuanto a efectos de determinar la base imponible del impuesto no se estaŽ utilizando el coste de las inversiones y mejoras efectuadas por los superficiarios sino unos informes de valoración.

4) De los artículos 57 y 134.3 de la LGT y 160.3 del RD 1065/2007 en relación con la STSJG de fecha 27/3/2013 (rec. 15479/2012) y STS de fecha 18/1/2016 (rec. casación unificación doctrina 3379/2014), en cuanto las valoraciones relativas a la reversión no se encuentran adecuadamente individualizadas y motivadas.

5) Y del artículo 75.Uno.2 LIVA en relación con el art. 63 de la Directiva 2006/112/CE, relativos al devengo del impuesto, en cuanto se está exigiendo el IVA por el convenio suscrito con la CMVMC de Tameiga, antes de que se hayan ejecutado los compromisos pactados, o de que se haya efectuado pago alguno.

SEGUNDO.- Sobre las regularizaciones practicadas en relación con los derechos de superficie constituidos a favor de varias entidades. El devengo del IVA de la contraprestación no dineraria (reversión de las construcciones):

Con motivo de los derechos de superficie que el Concello de Mos otorgó en su día en favor de varias empresas a cambio de un canon anual y de la reversión de las edificaciones a la finalización de los contratos, el Concello fue repercutiendo e ingresando periódica y anualmente el IVA correspondiente a la parte del precio que se correspondía con el canon anual estipulado, pero no en cambio el IVA correspondiente a la parte del precio que se correspondía con la reversión de las edificaciones. Y no lo ha hecho el Concello de Mos por considerar que el pago del IVA no era exigible hasta la finalización del contrato, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 75 Uno.7 LIVA, en los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, el devengo se producirá en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.

Considera la actora que lo dispuesto en el indicado precepto constituye la regla general, aplicable a este caso, y no las excepciones que también contemplada.

Tales excepciones se concentran en lo que el artículo 75 Uno.7 LIVA dice a continuación:

"No obstante, cuando no se haya pactado precio o cuando, habiéndose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se haya establecido con una periodicidad superior a un año natural, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha".

Sostiene, en definitiva, la actora que los contratos de superficie a que se refiere esta litis no encajan en ninguna de estas excepciones pues en ellos se establece claramente el precio (el pago de un canon anualmente y la reversión de las edificaciones a la extinción del contrato), se establece el momento de la exigibilidad del precio (el canon resulta exigible anualmente y la reversión de las edificaciones a la finalización del contrato), y en ninguno de los derechos de superficie se ha establecido una periodicidad del precio superior al año natural (pues en todos los años ha resultado exigible una parte del precio, el canon anual).

Añade en su demanda que en las liquidaciones practicadas la AEAT no cuestiona los anteriores hechos. Sin embargo, esta afirmación no es correcta, pues tanto la AEAT como el TEAR parten de que para la contraprestación no dineraria (reversión de las edificaciones) se estableció una periodicidad superior a un año natural. En la resolución del TEAR se dice que el Concello de Mos no repercutió las cuotas de IVA correspondientes a la parte no dineraria de la contraprestación pactada " estableciéndose con una periodicidad superior al año natural, al resultar exigible a la...

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